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STL1279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 70673 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1279-2017 Radicación n.° 70673 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por KEVIN BRYAN CALDERÓN OTAVO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES KEVIN BRYAN CALDERÓN OTAVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Refiere el accionante que fue alumno de soldado profesional del Ejército Nacional desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014; que adquirió una gravísima enfermedad común que requiere tratamiento médico inmediato y continuo; que fue valorado por la Junta Médica Laboral No 77190 del 20 de abril de 2015, que determinó una disminución de capacidad laboral del 100%; que fue retirado el 28 de febrero de 2014 por no cumplir con los parámetros de salud; que al no emitir resolución para reconocimiento de pensión solicitó por escrito la expedición de la misma sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya dado respuesta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del quince (15) de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que se recibió el escrito petitorio del cual se predica vulneración, razón por la que han solicitado desde entonces a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el envío del expediente prestacional que permita a dicha Coordinación resolver de fondo a través de acto administrativo la solicitud del accionante, pues arguye que si bien es la competente para resolver de fondo respecto de la pensión de invalidez solicitada, depende del envío completo y legible del expediente prestacional sin que se hubiese remitido el mismo por parte de dicha Dirección. (fls. 20 a 28).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de noviembre 2016[footnoteRef:1], decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Sostuvo que «… el Ministerio de Defensa Nacional, a quien se dirigió la petición no demostró haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, para lo cual tenía plazo de 15 días, (…) sin que se puedan oponer al peticionario como justificación a la demora la necesidad de trámites internos que se deban agotar para responder la petición, dichos trámites se deben agotar en el plazo dispuesto en la ley». [1: Ver folios 42 a 44] IMPUGNACIÓN La Coordinadora de Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó la decisión de primer grado con el fin de que «… se adicione el fallo ordenando al Director de Prestaciones Sociales el envío del expediente» que le permita dar cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que «…si bien soy competente para expedir la resolución que resuelva la pensión del actor, dependo de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército en el envío de la documentación (expediente prestacional).

(Negrita dentro del texto). Dijo además que «…los he solicitado en tres (3) ocasiones (…) SIN QUE A LA FECHA (sic) haya obtenido respuesta favorable enviando la respectiva documentación o expediente prestacional, hecho este que fue informado al Despacho de instancia, sin realizar análisis alguno, toda vez que sin los documentos que le corresponde allegar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, no tengo ningún acervo probatorio que analizar, ni prueba alguna ya sea para negar o reconocer el derecho.» (fls.51 y 52).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sub examine, se advierte que ciertamente el petente elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 2 de septiembre de 2016[footnoteRef:2] y, tal y como lo concluyó el juez primigenio, el accionado no demostró haber dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin considerar como justificación la demora de dicha respuesta, por los trámites internos que deben agotarse para responder la petición incoada, pues los mismos debieron agotarse en el plazo establecido por la ley. [2: Ver folio 7] Acorde con lo anterior, se concluye que el ente ministerial vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a Kevin Brayan Calderón, en la medida que ni en el informe rendido dentro del trámite tutelar, ni en la impugnación, se allegó documento remisorio que desvirtuara la omisión que motivó el amparo, por parte la Coordinadora- Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, quien se limitó en insistir que en que dependía de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército en el envio del expediente prestacional del actor para resolver de fondo la petición incoada.

Ahora bien, en cuanto a la adición del fallo de tutela solicitado por el impugnante respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, es preciso señalar que, tal y como lo sostuvo el Juez primigenio, no se puede oponer al petente como justificación de la demora, la necesidad de trámites internos que se deben agotar para dar respuesta efectiva a la petición formulada, máxime cuando pende del mismo organismo, por lo que, se conmina a la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional a fin de que proceda a brindar la colaboración necesaria al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al envío de toda la documentación necesaria (expediente prestacional) a fin de dar cumplimiento a la orden emitida dentro de la presente acción de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conminar a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL a fin de que remita al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el expediente prestacional del señor KEVIN BRAYAN CALDERÓN OTAVO identificado con la C.C 10.160.334.708 de Bogotá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10