República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1279-2016 Radicación n.° 64039 Acta No. 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIAN MORALES COMAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES VIVIAN MORALES COMAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que la Cooperativa de Médicos del Valle y Profesionales de Colombia Coomeva, presentó en su contra demanda ejecutiva, con miras a obtener el cobro de un crédito otorgado para compra de vivienda.
Refirió que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de junio de 2008, ordenó « seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y dispuso el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados». Cuestionó que el Juez de conocimiento omitió dar aplicación al art. 23 de la L. 1285/2009, en tanto que « el proceso ejecutivo quedo (sic) paralizado por falta de actuación del ejecutante, ya que no realizó el secuestro del inmueble y por ende no se pudo realizar el avalúo del inmueble y la liquidación de la obligación. Es decir que el proceso permaneció desde el 13 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010 cuando el juzgado (sic) 10 civil (sic) de circuito (sic) mediante auto señaló agencias en derecho, precisando que esta no era la actuación de la cual dependiera la continuidad del proceso, ya que esta esta liquidación se podía hacer en cualquier momento».
Manifestó que el 25 de junio de 2013, se reconoció personería a la doctora Claudia García Escamilla en calidad de representante judicial de Banco Coomeva S.A., «entidad que no figuraba como demandante dentro del proceso ejecutivo», toda vez que « en ningún momento aparece (…) documento que estableciera que COOPERATIVA DE MÉDICOS DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” se hubiera transformado en COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y esta última se hubiera transformado en BANCO COOMEVA S.A.» Indicó que el 30 de mayo de 2014, aprobó « otra cesión con el siguiente texto: “teniendo en cuenta la documentación aportada, el juzgado dispone: Aceptar la cesión del crédito efectuada por Cooperativa Medica del Valle y de profesionales de Colombia hoy Bancoomeva a favor de José Tobías Zequeda Mestre”».
Expuso que « observando la serie de nulidades que se habían configurado, presen [tó] INCIDENTE DE NULIDAD el 3 de julio de 2014», petición que fue denegada en auto de 21 de mayo de 2015. Que en virtud ello, interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente el 22 de julio de 2015. Informó que contra la anterior decisión presentó « recurso de reposición y subsidiario el de queja » ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en auto de 5 de noviembre de 2015, confirmó la improcedencia del recurso de apelación y « no quiso pronunciarse de oficio sobre la nulidad constitucional».
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del 25 de junio de 2013, « momento en que se reconoció personería jurídica a la apoderado judicial de BANCOOMEVA S.A., sin ser parte esta entidad dentro proceso, por cuanto de un lado no aparece acreditada la cesión del crédito de la COOPERATIVA DE MÉDICOS DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” a COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA y la fusión de esta última a BANCOOMEVA, y de otro lado, no fueron notificadas las presuntas sucesiones procesales a la ejecutada».
Además, peticionó que se ordenara la cancelación de las medidas cautelares que se tramitaron entre el 25 de junio de 2013 y la fecha actual, por cuanto fueron solicitadas por el BANCOOMEVA S.A. sin ser parte dentro del proceso. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la Sala accionada conceder el recurso de apelación, por tratarse de una nulidad fundamentada en derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, allegó las providencias censuradas por la parte accionante, sin manifestación alguna.
El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que las actuaciones procesales se han adelantado con base en las normas que gobiernan esta clase de asuntos y las pruebas aportadas al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez y que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, por lo que descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) Referente con la disconformidad planteada frente a la colegiatura recriminada por dictar el auto de 5 de noviembre del año que avanza a través del cual desató el recurso de queja promovido por la petente, misma que de necesitad envuelve lo decidido por el despacho encartado en determinación de 21 de mayo de 2015 con que no concedió la alzada que finalmente se estimó bien denegada, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, ya que la exposición de los motivos decisorios al efecto expuestos no luce absurda.
(…) Referente con la disconformidad planteada en frente de la decisión de 21 de mayo de 2015, con que la célula judicial recriminada negó la formulación de invalidez promovida por la gestora, cabe relevar, además de que contra la mentada providencia se desperdició la interposición del recurso de reposición, lo cual, per se, torna en improcedente la censura con base al principio de la subsidiariedad que regula la acción tutelar (numeral 1°, artículo 6°, Decreto 2591 de 1991), que las razones al efecto expuestas en la providencia de 6 de marzo inmediatamente anterior, no se advierten caprichosas ni absurdas para que se imponga la intervención del fallador de amparo a fin de desplazar al de conocimiento, según pasa a verse.
(…) 5.4.- Con todo, ha de señalarse que si la reclamante considera que en la determinación a que viene de aludirse se omitió pronunciamiento en torno a la «nulidad» que invocó conforme al artículo 29 Superior, es de ver que a su alcance tuvo el privilegio de instar su adición conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.
(…) bien, en torno al reproche cuyo foco son las determinaciones de 25 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, con que el despacho accionado supuestamente «admitió» de manera irregular unas «sucesiones procesales», advierte la Corte que tal deviene improcedente, pues la peticionaria soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 19 de noviembre de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso sobre todo cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, en tanto que dichos pronunciamientos cobraron ejecutoria sin que se planteara rebate ninguno (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual expone que las autoridades judiciales incurrieron en una « vía de hecho », en tanto que reconocieron personería jurídica a la apoderada judicial de Bancoomeva «sin que hubiera solicitado la aprobación de alguna eventual CESIÓN DEL CRÉDITO, ni que existiera como en el efecto no existe documento público o privado que acredite que COOPERATIVA MEDICA (sic) DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA (…) se hubiera convertido en BANCOOMEVA».
Relata que la autoridad accionada « da por sentado y probado que la parte demandante COOPERATIVA MEDICA (sic) DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA se convirtió en BANCOOMEVA, lo cual falta totalmente a la verdad probatoria, ya que no existe ninguno (sic) tipo de documento que pruebe que la primera dejo (sic) de existir por fusión o que por cualquier otra forma se convirtió en la segunda».
Agrega que el Juez constitucional, « da por aceptado que el accionado sí reconoció en debida forma la cesión del crédito, sin hacer el menor análisis de las pruebas que apor[tó]». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la impugnante desplegó únicamente la inconformidad frente a las decisiones dictadas el 25 de junio de 2013 y 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales reconoció personería a la doctora Claudia García Escamilla en representación del Banco Coomeva S.A. y denegó el incidente de nulidad por indebida representación de la entidad ejecutante, respectivamente, contexto éste, que clarifica que no atacó la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal accionado frente al recurso de queja.
Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene al Juzgado accionado, dejar sin efectos las providencias impartidas, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas hayan sido caprichosas e inconsultas. En efecto, se advierte que el Juez Civil en las providencias cuestionados, procedió a reconocer personería a la doctora Claudia García Escamilla en representación del Banco Coomeva S.A., en consideración que según el Certificado de Existencia y Representación legal de la Cooperativa Médica del Valle Coomeva, fue escindida en su parte financiera a favor la Cooperativa Financiera Coomeva, asociación que a su vez fue disuelta según Res. no. 810 de 25 de mayo de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera, por lo que sus activos y pasivos fueron cedidos al Banco Coomeva.
En lo concerniente a la presunta falta de notificación de la cesión del crédito de Bancoomeva S.A. a José Tobías Zequeda, tema en que fundamentó la nulidad perseguida, consideró el Juzgado accionado que la « pasiva pactó con su acreedor en el contrato de hipoteca, en el clausulado Décimo Primero (…), que no era necesario notificar la cesión del crédito que éste hiciera.
En efecto, allí se dijo, que con todas las consecuencias de ley se aceptaba cualquier endoso o traspaso que COOMEVA hiciera de las obligaciones y garantías, sin que fuese necesario notificación previa. Pacto que ninguna manera está prohibido por la ley ». Así las cosas, al revisar las razones que se tuvo para reconocer personería a la apoderada del Banco Coomeva y denegar el incidente de nulidad sobre la indebida representación y la falta de notificación de la cesión del crédito hipotecario a Tobías Zequeda, observa esta Colegiatura que al margen que se compartan o no, ningún reproche merecen, pues tales decisiones fueron el resultado del juicio hermenéutico de las autoridades, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10