CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1279-2015 Radicación n.° 39056 Acta extraordinaria nº 19 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el representante legal de MELTEC S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal MELTEC S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su representada, presuntamente conculcados por los juzgadores accionados. Como fundamento de su petición de amparo, sostiene que Marinel Cuervo Luis adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Meltec S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato laboral y, en consecuencia, se le condenara a la sociedad a pagar entre otras, la indemnización por terminación sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., la sanción por no consignación de las cesantías y la licencia de maternidad; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró que entre las partes habían existido tres contratos de trabajo (del 1 enero de 2005 al 9 de febrero de 2009, del 10 de febrero de 2009 al 3 de julio de 2009 y del 9 de julio de 2009 al 5 de diciembre de 2012.) y, en consecuencia, condenó a la sociedad a pagar $4.563.174 por prestaciones sociales, $18’085.300.oo por sanción por no consignación del auxilio de cesantía, $1.800.00 por licencia de maternidad y $18.890 diarios desde el 6 de diciembre de 2012 por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que inconforme con lo decidido el apoderado de Meltec S.A. interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en fallo del 16 de julio de 2014, en el que se confirmó la decisión del a quo.
La sociedad accionante reprocha que tanto el Juzgado como el ad quem valoraron erróneamente el material probatorio allegado al plenario, por cuanto las documentales y testimoniales recaudadas daban cuenta de que la demandante se encontraba vinculada como vendedora externa (freelance) del periodo del 18 de noviembre al 9 de febrero de 2009 y, posteriormente, del 4 de julio de 2009 al 5 de diciembre de 2012; que la actora no cumplía horario ni era subordinada, que los ingresos de la demandante eran variables, por las comisiones que recibía y que la actividad que aquella desempeñaba también la ejecutaba la sociedad PROCOM SAS.
Adicionó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, error inducido, falta de valoración de la prueba y falta de motivación, habida cuenta que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo anterior, solicitó que una vez fueran amparados sus derechos fundamentales, se revoquen las decisiones cuestionadas, y en consecuencia, se ordene la emisión de un nuevo fallo en el que se valore todo el acervo probatorio.
Con auto del 4 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio respecto de los hechos objeto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de las decisiones atacadas, en lo relativo a las inconformidades aquí alegadas.
El juez de primer grado, tras traer a colación los conceptos de “contrato de trabajo” y del“ freelance ”, evaluó a luz de los mismos y de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, el acervo probatorio recaudado, concluyendo que estaba demostrado que la demandante había prestado sus servicios en favor de la entidad demandada MELTEC y que ésta había sido la única beneficiaria de la labor desempeñada, siendo por tanto, inadmisible el argumento de que la relación existente entre las partes correspondía a la figura del freelance pues atendiendo la presunción del artículo 24 del C.S.T., lo que realmente revelaba era un contrato de trabajo que estaba siendo encubierto con el fin de desconocer los derechos laborales de la demandante.
Adicionó que los testimonios de Santiago Numpaque y de José Ruiz López, eran dignos de credibilidad dada su coherencia y el conocimiento directo y cercano que reflejaban de los acontecimientos debatidos; y que con el testimonio de Blanquesi Fonseca, pese a ser testigo de la parte demandada, se demostraba que las labores que desempeñaba la demandante mientras estuvo vinculado con el contrato “freelance”, en la práctica eran las mismas que cumplía mientras su vínculo fue de orden laboral, circunstancia que no resultó desvirtuada por la demandada en el interior del proceso.
El Tribunal, por su parte, al conocer del recurso de apelación, confirmó lo decidido por el a quo. En primer lugar, hizo referencia a la presunción que contempla el artículo 24 del C.S.T y a la figura del freelance, y en relación con este último tema trajo a colación diferentes apartes jurisprudenciales (Sentencia C.S.J SL del 5 de abril de 2022 Radicado nº 35526 y sentencia Corte Constitucional C-333 del 29 de abril de 2003).
Paso seguido, hizo un estudio detallado de los testimonios recaudados, para concluir que de los mismos se establecía con certeza la prestación de los servicios por parte de la demandante, operando a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la cual, la sociedad accionada, no había logrado desvirtuar con prueba idónea.
Agregó, el ad quem, que aunque el representante legal de la sociedad y algunos de sus testigos, habían sostenido que la labor que desarrollaba la demandante era autónoma e independiente y en instalaciones diferentes a la de la empresa, otros testimonios (Martín Hernando, Blanca Elsy Fonseca y Natalia Salas), al unísono dieron cuenta de lo contrario, pues afirmaban que la comercialización de equipos y planes prepago y pospago, se hacía en la sala de ventas de Meltec S.A o en una carpa que se instalaba fuera del establecimiento de comercio, bajo el continuo control y vigilancia del gerente y la coordinadora de la empresa.
Por último, expresó que de lo manifestado por los testimonios se extraía el sometimiento de la trabajadora a las directrices de la empresa, pues era ésta última la que llevaba el record de ventas, fijaba tabla de precios, recaudaba el valor de los equipos y planes vendidos, e inscribía a los vendedores, entre estos a la demandante, en jornadas de capacitación sobre el funcionamiento de los equipos vendidos, concediéndoles como contraprestación una remuneración, circunstancias que reflejaban realmente la existencia de una relación de carácter laboral.
En los términos referidos, a juicio de esta Sala, las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias, caprichosas o sin fundamento; tampoco se revelan yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, por el contrario, se observa que las decisiones obedecen al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por los sentenciadores de instancia, y fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades, las que además, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no pueden ser usurpadas por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o valoración de las pruebas, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de las autoridades acusadas, ello en modo alguno invalida sus actuaciones judiciales y, mucho menos, las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3