Radicado n.° 94609 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12789-2021 Radicación n.° 94609 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ELVIA ROSA RESTREPO TABORDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, para lograr el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que se causaron a su favor con ocasión de un accidente de tránsito.
Refirió que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó la demanda mediante auto de 16 de junio de 2021, pues estimó que «el (sic) demandante no ostenta la calidad de afiliado respecto de la entidad demandada, así mismo, los hechos objeto de controversia son producto de un contrato de seguro en accidente de tránsito, por lo que la competente para conocer de dicho asunto es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil».
Explicó que contra la anterior decisión formuló recursos de reposición y apelación, sin embargo, mediante auto de 8 de julio de 2021 la jueza negó el primero y declaró improcedente el segundo de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso. En su lugar, remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles de Bogotá para que decidan sus pretensiones.
En criterio de la actora, la jueza convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues sí tenía competencia para admitir la demanda, de conformidad con el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 8 de julio de 2021 y que se ordene a la jueza accionada remitir el expediente en apelación a su superior, para que este le ordene avocar el conocimiento de su demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
Durante tal lapso, un funcionario de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá manifestó que cumplió la orden de la jueza convocada y remitió el proceso de la tutelante por competencia al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio.
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo constitucional, pues estimó que: (i) la jueza encausada actuó de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso y (ii) el trámite preferente es prematuro, en tanto cumple aguardar a la decisión que adopte el juez civil sobre el asunto en controversia y al eventual conflicto de competencia que se suscite entre ambas autoridades.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos y pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que incurren las autoridades judiciales presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta oportunidad, la accionante censura el auto que la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de junio de 2021, por medio del cual declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la demanda que instauró contra la ADRES y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente evidencian que en el auto que se censura la jueza convocada declaró su falta de competencia para conocer la demanda de la proponente, pues consideró que no era un asunto laboral sino civil.
Por otra parte, se advierte que la funcionaria remitió el expediente a los jueces civiles de Bogotá y el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien a través de auto de 13 de agosto de 2021 también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto respectivo. En ese contexto, se evidencia que quien debe decidir la colisión entre los jueces en cita es el superior funcional de ambos y no el juez de tutela, pues así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: Artículo 139.
Conflictos de competencia. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea común a ambos., al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
De este modo y dado que el requisito de subsidiariedad que se incumple es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado. En su lugar, la acción de tutela se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12789 - 202 1 Radicación n.° 94 609 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que ELVIA ROSA RESTREPO TABORDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTI NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proces o. Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12789-2021 Radicación n.° 94609 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ELVIA ROSA RESTREPO TABORDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los