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STL12789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 488 de 1998Ley 489 de 1998Ley 633 de 2000

Radicación no 74481 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12789-2017 Radicación no 74481 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBINSON BOLAÑOS ARZUZA, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se ordenó vincular a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES Robinson Bolaños Arzuza, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad ante la ley», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es propietario de un vehículo automotor, y como la Secretaría de Hacienda Departamental, hizo la liquidación del impuesto vehicular incluyendo el IVA, solicitó ante el Ministerio de Transportes, el 6 de marzo de 2017, la corrección del anterior valor, toda vez que se incurrió en error al violar lo preceptuado en el artículo 90 de la ley 633 de 2000, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a la petición elevada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Hacienda Departamental, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que no está dentro del marco de las competencias de esa entidad, ejercer vigilancia, inspección y control sobre el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 489 de 1998 y en los Decretos 101 de 2000 y 2741 de 2001, por lo anterior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, señaló que la base gravable de los vehículos automotores para el año fiscal 2017, para efectos del pago del impuesto vehicular, « será el valor indicado en las tablas de la Resolución No. 005132 del 30 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte», de acuerdo con la correspondiente clase, marca, línea cilindraje o potencia del motor, número de pasajeros, capacidad de carga y el año de modelo; lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 143 de la ley 488 de 1998.

Añadió que como el accionante no ha presentado petición ante esa dependencia, no se puede predicar la violación de derecho fundamental alguno por parte de esta, motivo por el cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente queja constitucional en su contra. El Subdirector de Transporte (E) informó que al derecho de petición presentado por el tutelante, el 6 de marzo de 2017, se le dio respuesta mediante oficio radicado « 20174110082091 del 13 de marzo de 2017», razón por la cual la presente acción no está llamada a prosperar, por existir un hecho superado por carencia actual de objeto Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 01 de junio de 2017, tuteló a favor del actor y en contra del Ministerio de Transporte, el derecho fundamental de petición de aquel, y declaró improcedente la queja en cuanto a la pretensión de corregir la liquidación del impuesto del vehículo.

Expuso el juez colegiado, en cuanto a la pretensión del accionante de « corregir la liquidación del impuesto del vehículo automotor», que la Corte Constitucional, en sentencia T-480 del 9 de julio de 2014, al resolver un caso de similares connotaciones, manifestó que contra los actos administrativos que liquidan o facturan algún tributo, procede el recurso de reconsideración, así mismo una vez agotada la vía gubernativa y el acto quede en firme, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos que considera vulnerados, máxime que de los documentos aportados al expediente, no reposa prueba que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de la solicitud que presentó ante el Ministerio de Transporte, a efectos de que se le corrigiera la liquidación del impuesto, si bien la accionada alegó dar respuesta de fondo, lo que efectivamente se encuentra demostrado, no se allegó constancia que acredite que el accionante recibió la comunicación, por lo que estimó procedente proteger el derecho fundamental de petición del accionante, al ser obligación de la entidades ante las cuales se elevan requerimientos, poner en conocimiento del peticionario la contestación y obtener la constancia de que efectivamente este la recibió. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 y 70, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad únicamente, contra lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, alegando que, si bien es consciente que al ente fallador no le compete liquidar la obligación impositiva de la Secretaría de Hacienda Departamental y del Ministerio de Transporte, al declarar improcedente la pretensión incoada, se está librando a esos entes a cumplir con lo solicitado, aunado a que en su caso, se le vulneró el debido proceso al desconocer lo normado en el artículo 90 de la ley 633 de 2000 y aplicar un impuesto sobre otro impuesto.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, de conformidad con lo expresado por el recurrente en el escrito de impugnación, considera esta Corporación, que no le asiste razón al actor en cuanto a sus fundamentos, motivo por el cual el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo manifestó el juez a quo, lo peticionado no puede ser resuelto a través de esta vía, pues la resolución de las discrepancias presentadas en contra de actos que liquiden tributos, ha expuesto la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Ahora bien, aunado a lo expuesto, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que, conforme a lo señalado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, y abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9