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STL12788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1322 de 2022Ley 527 de 1999

9 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00124-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12788-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00124-01 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ESTELLA RÍOS BOLAÑOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA y el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral n° 76001310501120240030300.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Gobernación de Valle del Cauca, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali, para que se corrigiera su historia laboral y, en consecuencia, se condene a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Señaló que el 8 de julio de 2024 el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120240030300, quien en auto de 23 de septiembre de 2024 admitió la demanda y notificó a las demandadas conforme a lo dispuesto en la Ley 1322 de 2022. Relató que por medio de auto de 8 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y la Gobernación de Valle del Cauca, y se vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que a pesar de surtirse el trámite respectivo, la autoridad judicial accionada no había fijado fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que presentó escritos de impulso procesal el 26 de marzo, 23 de abril y 5 de mayo de 2025; no obstante, no obtuvo respuesta.

Explicó que el 21 de marzo de 2025, solicitó se iniciara vigilancia administrativa al proceso, la cual fue asignada al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca con radicado n.° D2 2025-00189, sin que a la fecha se emitiera alguna actuación por dicha autoridad. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, toda vez que el Juez Once Laboral del Circuito de Cali no ha realizado la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado.

Asimismo, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca tampoco ha dado apertura a la vigilancia administrativa contra el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral en el que actúa como demandante. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Cali señalar fecha y hora de «la práctica de diligencia de audiencia conciliación y los demás pertinentes del proceso hasta la terminación; en el expediente 2024-303 a cargo del juzgado 11 laboral de oralidad de Cali en consideración con la norma por el artículo 77 del C.P.L.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de mayo de 2025 y al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el despacho e indicó que la última notificación a las demandadas se envió por correo electrónico el viernes 24 de enero de 2025, razón por la cual, el término de traslado venció el 11 de febrero de 2025, de manera que entre esa fecha y la notificación de la última actuación sólo habían trascurrido tres meses.

Señaló que la notificación del Ministerio Público – Asuntos Laborales, se surtió por parte de la secretaría del despacho el 30 de mayo de 2025, luego, en dicha etapa procesal, no era posible fijar fecha y hora para surtir la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó que los retrasos en las audiencias no se deben a su voluntad, sino a la alta carga laboral y mora existente en algunos procesos.

Precisó que actualmente tiene a su cargo 659 procesos sin sentencia, 96 procesos «iniciados después de un proceso decidido por el Despacho», y 62 procesos con fallo que, en todo caso, han continuado con algún tipo de actuación posterior. Lo anterior, sin mencionar las acciones constitucionales asignadas. Por último, adjuntó al escrito un plan de acción tendiente a mejorar el impulso de los procesos repartidos hasta la fecha.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca señaló que por medio de proveído de 14 de mayo de 2025 –notificado el 30 de mayo de 2025- se abstuvo de dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, tras advertir fundado el tiempo de mora registrado en el proceso referenciado, teniendo en cuenta la carga y producción laboral del despacho analizado.

Refirió que, en el término de la ejecutoria, se recibió recurso de reposición y, en subsidio, apelación que están en curso para trámite. Por esa razón, afirmó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante, y solicitó que se negara el amparo invocado. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existe mora judicial injustificada, toda vez que desde que se presentó la demanda el juez ordinario laboral profirió decisiones orientadas a la correcta integración de la litis.

En cuanto a la solicitud relacionada con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, estimó que su vinculación no era necesaria, toda vez que la pretensión de la accionante se dirigía exclusivamente a obtener impulso procesal en el trámite judicial adelantado por el juez laboral accionado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, y argumenta que la demora en el trámite del proceso ordinario laboral vulnera lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la perjudica ante la incertidumbre de la definición de su derecho pensional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Además, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. En cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene al Juez Once Laboral del Circuito de Cali fijar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues -aduce- dicha autoridad judicial ha tardado nueve meses sin surtir actuaciones en el proceso. Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que por medio de reparto de 8 de julio de 2024, el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120240030300, quien en auto de 23 de septiembre de 2024 admitió la demanda y ordenó, por Secretaría, notificar personalmente a las demandadas.

En auto de 8 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio, y vinculó a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, que en el curso del trámite de la acción constitucional, por medio de auto de 26 de junio de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la agente de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Gobernación de Valle del Cauca, y fijó el 20 de mayo de 2026 a las 9:00 a. m. como fecha para realizar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, pues el juez fijó hora y fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En consecuencia, la Sala advierte que en este asunto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado».

Conforme a lo anterior, confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-01 V.00 2