CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74459 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12788-2017 Radicación n.° 74459 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO MANUEL CARBONELL ROMERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 30 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la ARMADA NACIONAL y COMANDO GENERAL – FUERZAS MILITARES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que ingresó a la Armada Nacional el 8 de enero de 2009, pero que debido a persecuciones de sus superiores, en el año 2015 empezó a presentar trastornos depresivos sin síntomas psicóticos y disfunción socio familiar y laboral moderada.
Adujo el accionante que el 16 de julio de 2015 presentó solicitud de retiro voluntario, la cual, posteriormente, requirió su reconsideración pues se encontraba en tratamiento psiquiátrico. Mediante resolución n.° 730 del 2 de septiembre de 2015, el recurrente fue desvinculado del cargo. Agregó que presentó acción de tutela y que en conocimiento de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, profirió sentencia de 20 de noviembre de 2015, en la que se ordenó realizar el examen médico de retiro al recurrente, así como la valoración de su estado de salud, por parte de la Junta Médico Militar y negó el amparo respecto de las demás pretensiones.
El Tribunal Médico Laboral Militar emitió calificación el 2 de febrero de 2017 en donde dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 20.30%. Por lo anterior, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación o a uno de mayor jerarquía donde pueda desempeñarse con sus limitaciones físicas y se le reconozca los salarios y prestaciones desde el momento de su retiro hasta que se vuelva a reincorporar, junto con la indemnización de la Ley 361 de 1997.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proceso se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cartagena, quien a través de su presidente, en auto de 16 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 30 de mayo de 2017 negó el amparo al considerar que no se había cumplido con el principio de inmediatez y de subsidiariedad, además de existir cosa juzgada respecto de las pretensiones principales pues por las mismas partes, causa y objeto «reintegro», el accionante ya había presentado acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 128, sin hacer ninguna consideración. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Esta Corporación ha precisado en anteriores ocasiones que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a la resolución n.° 730 de 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se le desvinculó de la Armada Nacional, en efecto, en oportunidad anterior, mediante tutela presentada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Judicial de Cartagena, el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó el reintegro invocado con la presente tutela.
Es decir que en aquel trámite, el actor cuestionó su retiro toda vez que para el momento se encontraba con afecciones de salud, de suerte que solicitó se revocara el acto administrativo de 2 de septiembre de 2015. Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona la resolución n.° 730 de 2015 que ordenó su desvinculación del servicio, lo que aunado a lo anterior, comporta una incuria por parte del accionante.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a la estudiada en instancia atrás referida, por cuanto si bien intentó variar las circunstancias fácticas, lo cierto es que se cuestiona lo mismo: la resolución que ordenó su retiro; ahora, tampoco acreditó un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
De otro lado, si lo que pretende el accionante es cuestionar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° 51698 del 2 de febrero de 2017, en virtud de la cual se ratificó la Junta Médico Laboral n.° 68 del 17 de marzo del 2016, en la que se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 20.38% y la resolución 730 de 2015 que ordenó su retiro, tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, éste debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables.
Al respecto, el señor Carbonell Romero cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos, máxime que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9