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STL12787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02066-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12787-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02066-01 Acta n.° 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RAFAEL LIBARDO FLÓREZ PERDOMO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso declarativo de petición de herencia con radicado n.° 73319318400120210030401.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y legalidad». Para respaldar su petición, narró que instauró demanda declarativa de petición de herencia contra Jelitza Serlay Lozano Méndez, con el fin de que se declarara su derecho a suceder la cuota hereditaria correspondiente, derivada del fallecimiento de su hermano Aldo Leonel Flórez González que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, y se dejara sin efecto el acto de partición y adjudicación que se hizo en favor de la demandada por medio de escritura pública n.° 1706 de 17 de julio de 2020 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la convocada a restituir la posesión material de los bienes que componen la herencia, así como todos sus aumentos, frutos civiles y naturales percibidos, además de los que pudo recibir, desde la inscripción del respectivo acto de partición hasta su restitución material. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Guamo, autoridad que por medio de sentencia anticipada de 11 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, y negó el pago de frutos civiles y naturales solicitados en la demanda.

Refirió que a petición de ambas partes, la determinación anterior se aclaró por medio de auto de 19 de abril de 2024, en el sentido de que el demandante es hermano paterno del causante. Expuso que presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, y por medio de fallo de 23 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, ordenó al juez de primera instancia continuar con el trámite normal de la actuación; asimismo, lo exhortó a aplicar las facultades oficiosas a nivel probatorio otorgadas por la ley procesal.

Indicó que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pues adujo que al «no haberse contestado la demanda, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, se encuentran probados y, por tanto, no hay nada que probar». Señaló que en escrito separado, también presentó incidente de nulidad de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso y solicitó la pérdida de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 ibidem.

Relató que por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó la nulidad propuesta, así como la solicitud de pérdida de competencia, razón por la cual presentó recurso de súplica contra la decisión anterior. No obstante, el ad quem confirmó su proveído en auto de 29 de abril de 2025.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que endichas decisiones dejó de aplicar los artículos 1.°, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Agregó que al dictar el auto de 23 de octubre de 2024, desconoció el precedente expuesto en las sentencias CSJ STC3333-2020 y STC10342-2018, en lo relacionado con el ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar y el reconocimiento de los frutos civiles, respectivamente.

Afirmó que «al no haberse contestado la demanda y al estar probados los hechos mediante documentos, no hay nada que probar», de manera que se debió «dictar sentencia anticipada donde se condene a la demandada a pagar los frutos civiles y naturales, más que el solo hecho de reconocerse su vocación hereditaria, los frutos surgen en virtud de dicha providencia».

Enfatizó que el Tribunal erradamente negó la solicitud de pérdida de competencia por mora en el servicio público de administración de justicia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 23 de octubre de 2024 -notificada el 24 de octubre de 2024-, así como las decisiones subsiguientes de 28 de noviembre de 2024 y de 29 de abril de 2025.

En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y por medio de auto de 2 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas remitió el link del expediente digital del proceso ordinario objeto de la queja constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que las decisiones censuradas eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

Señaló que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en mora judicial, en el trámite de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:   (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Así, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política  Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 23 de octubre de 2024 -notificado el 24 de octubre de 2024-, así como las decisiones de subsiguientes de 28 de noviembre de 2024 y de 29 de abril de 2025, en el proceso declarativo de petición de herencia que originó la presente queja constitucional.

Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez en lo relacionado con la decisión de 23 de octubre de 2024, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que se emitió en el trámite ordinario laboral, que se notificó el 24 de octubre de 2024 y la data en que interpuso la acción constitucional -2 de mayo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora bien, si bien el accionante cuestiona las providencias de 28 de noviembre de 2024 y 29 de abril de 2025, la Sala analizara únicamente esta última comoquiera que fue la que zanjó el asunto. Al respecto, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver, si de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, debía dejarse sin efectos la decisión que revocó la sentencia anticipada dictada por el juez de conocimiento y que ordenó continuar con el trámite del asunto.

Dicho esto, enfatizó que la nulidad solo es predicable cuando la situación fáctica puesta de presente se enmarque en alguno de los supuestos expresamente señalados como causales de nulidad procesal, de manera que la autoridad judicial está habilitada para rechazar cualquier petición que se funde en alguna situación distinta a las previstas por el legislador.

En concordancia, la autoridad judicial accionada adujo que en el caso concreto, no se pretermitió integralmente la segunda instancia como pareció entenderlo el demandante, pues, por el contrario, se cumplió con el trámite de ley, toda vez que por medio de auto del 24 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación, posteriormente concedió el término a la parte recurrente para sustentarlo y en el término respectivo la parte no recurrente descorrió traslado de la misma.

Enfatizó que acto seguido, en proveído del 23 de octubre de 2024 se dispuso la revocatoria de la sentencia anticipada apelada. Precisado lo anterior, el ad quem indicó que de acuerdo con el precedente aplicable, la apelación contra una sentencia anticipada adquiere el carácter de sentencia de segundo grado cuando el Tribunal la confirma, pues en esos eventos queda resuelta la controversia de manera definitiva; sin embargo, cuando la decisión judicial sea revocar, esta se dicta a través de auto interlocutorio, al no darse un pronunciamiento de fondo y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio, tal y como ocurrió en el caso concreto.

En apoyo, citó las decisiones, CSJ AC2994-2018 y STC 7462-2022. En esos términos, señaló, que aquella fue la manera de proceder respecto de la determinación reprochada, pues fue por medio de auto de 23 de octubre de 2024, que revocó la sentencia anticipada, con fundamento en que aquella resultaba prematura ante la omisión incurrida en la práctica de pruebas.

En esos términos, el Tribunal accionado negó el recurso de súplica y confirmó el auto de 28 de noviembre de 2024. Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de primer grado analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad.

Así, luego de analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión para cada una que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, no se acreditó que se pretermitiera la actuación surtida en la apelación, pues cumplió sin falta con el trámite procesal respectivo de segundo grado, y una vez surtidas las etapas de instancia, dictó auto en el que revocó la sentencia anticipada de manera motivada. Por último, tampoco se acreditó que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, toda vez que el tiempo que transcurrió para dictar las decisiones censurada en el trámite de segunda instancia, no se advierte excesivo o desproporcionado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00