Radicado n.° 94567 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12787-2021 Radicación n.° 94567 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que RAMIRO DE JESÚS TABARES SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y contradicción. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2018 el Juez Primero Penal del Circuito de Buga condenó al hoy convocante a pena de prisión de trescientos ocho (308) meses, en calidad de autor de los delitos de «acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad».
Contra la anterior decisión Tabares Suárez formuló recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó mediate fallo de 20 de marzo de 2019. El hoy tutelante presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió dicho medio de impugnación por medio de providencia de 30 de septiembre de 2020, pues advirtió defectos de técnica en su formulación. En criterio del proponente, las autoridades convocadas lesionaron sus derechos de orden superior, pues pasaron por alto que careció de defensa técnica durante el curso del proceso que se siguió en su contra y que tal circunstancia configura una causal de nulidad.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales prerrogativas y que se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Buga que «se estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso, por carecer de un defensor “Defensa técnica”». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 19 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 26 de julio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado de la Sala de Casación Penal que obró como ponente de la decisión en controversia señaló que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no planteó su supuesta falta de defensa técnica en el curso del proceso, ni en el recurso extraordinario de casación. Un magistrado del Tribunal convocado defendió la legalidad del fallo de segunda instancia e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor.
El Juez Primero Penal del Circuito de Buga afirmó que: (…) es claro que, no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, porque al valorar los registros y documentos obrantes en el expediente, se advierte adecuada defensa técnica (…) y por ende, la tutela propuesta no está llamada a prosperar; máxime cuando la misma pretende proponer una cuarta instancia, donde se ejecute una nueva valoración probatoria del asunto.
Lo que, a todas luces es improcedente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 4 de agosto de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues estimó que: (i) al actor lo representó un apoderado judicial durante el curso del proceso penal, de modo que no es cierto que careciera de defensa técnica y (ii) el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación en debida forma.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el presente asunto, Ramiro de Jesús Tabares Suárez cuestiona las decisiones que las autoridades accionadas profirieron en el proceso penal que adelantaron en su contra por los delitos de «acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad». De modo puntual, el actor asegura que las encausadas incurrieron en causal de nulidad en el juicio en referencia, dado que pasaron por alto que «careció de defensa técnica en el proceso».
Por consiguiente, requiere que se ordene al juez de primer grado encausado «se estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso». Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional carece del presupuesto de inmediatez, dado que la última de las actuaciones de la causa penal que se censura data del 30 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 19 de julio de 2021, esto es, más de nueve (9) meses después, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Por otra parte, nótese que el convocante también quebrantó el principio de residualidad o subsidiariedad, pues no formuló ante el juez natural incidente de nulidad, pese a que era el mecanismo idóneo para plantear la configuración del defecto procesal por falta de defensa técnica que ahora aduce.
Por consiguiente, se advierte que el actor actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la sentencia del ad quem, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, se aprecia que el proponente no expuso ni demostró razones que impliquen la flexibilización de los principios en comento. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12787 - 202 1 Radicación n.° 94 567 Acta 3 4 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que RAMIRO DE JESÚS TABARES SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igual dad y contradicción. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12787-2021 Radicación n.° 94567 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que RAMIRO DE JESÚS TABARES SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y contradicción.