Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01401-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12786-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01401-01 Acta n.° 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH TABARES VILLARREAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CONJUECES DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 86001310300120180024100.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «defensa y contradicción de pruebas». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que suscribió contrato de promesa de compraventa con Paola Martínez García, en el que se comprometió a transferirle un inmueble ubicado en el municipio de Mocoa.
Indicó que Paola Martínez García instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el cumplimiento del acuerdo contractual en mención y, en consecuencia, se ordenara la suscripción de la escritura pública de compraventa del bien inmueble prometido en venta, así como el de la cláusula penal pactada. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Mocoa, quien por medio de auto de 11 de febrero de 2019, libró mandamiento ejecutivo y le ordenó: (i) suscribir la escritura pública de compraventa tendiente a efectuar la transferencia de dominio del bien inmueble cuestionado y (ii) cancelar la suma de $150.000.000 por concepto de cláusula penal; además, (iii) dispuso la entrega del inmueble, si fuere el caso, una vez efectuado el registro de la escritura pública y (iv) decretó el secuestro del bien cuestionado.
Refirió que presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior; no obstante, por medio de providencia de 5 de agosto de 2020, el juez de conocimiento las declaró no probadas, pues no se demostró la falsedad material alegada en la constitución del acuerdo contractual, de manera que ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 2 de diciembre de 2022, la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó, con fundamento en los mismos argumentos que expuso el juez de primer grado en la determinación de 5 de agosto de 2020.
Adujo que solicitó «aclaración y/o adición» de la providencia anterior; no obstante, el juez plural la negó por medio de auto de 19 de diciembre de 2022. Relató que presentó denuncia contra la ejecutante, razón por la cual, la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa le imputó cargos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, situación que, aduce, demuestra «que la decisión judicial obtenida en el proceso ejecutivo se basó en actos fraudulentos, constituyendo una cosa juzgada fraudulenta».
Narró que por medio de auto de 19 de noviembre de 2024, el juez ejecutivo aprobó el contenido de la escritura pública remitida por la Notaría Única del Círculo de Mocoa para el traslado de dominio del bien inmueble de su propiedad a la ejecutante, decisión contra la que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que el 6 de diciembre de 2024, la autoridad judicial accionada los rechazó y fijó el 4 de febrero de 2025, a las 2:00 p. m., para llevar a cabo la audiencia de remate del predio.
Señaló que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha determinación; sin embargo, por medio de auto de 20 de enero de 2025, el Juez Primero Civil del Circuito de Mocoa negó la reposición, concedió la queja ante el superior, modificó y aprobó la liquidación del crédito y negó la petición de no realizar el remate del bien inmueble.
Refirió que solicitó «aclaración» de la providencia anterior; no obstante, a través de auto de 13 de febrero de 2025 el juez la negó y fijó el 17 de marzo de 2025 a las 9:00 a. m., para realizar la audiencia de remate del inmueble. Expuso que inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en providencia de 3 de marzo de 2025 el juez accionado negó la reposición, concedió la alzada al superior, y reprogramó la diligencia de remate para el 31 de abril de 2025 a las 9:00 a. m. Narró que el 28 de marzo de 2025, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 2 de diciembre de 2022 emitida por la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, con fundamento en las causales 2.° y 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que adoptó varias determinaciones, incluida la del remate del bien inmueble, a pesar de que el recurso de queja contra la decisión de 19 de noviembre de 2024 está en trámite. Aseguró que «la ejecución de la sentencia fraudulenta ha llegado al punto en el que la escritura de traspaso del inmueble está lista para ser firmada por la nueva Juez Civil del Circuito, y otro bien de su propiedad será rematado el 21 de abril de 2025 para el supuesto pago de multas por incumplimiento de la falsa promesa de compraventa y otros gastos judiciales».
De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, «se declare la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular» por la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa el 2 de diciembre de 2022; en su lugar, se ordene «la suspensión inmediata del proceso ejecutivo, incluyendo todas sus actuaciones y efectos, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso penal en curso contra los ejecutantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 11 de marzo de 2025, y por medio de autos de 27 de marzo, 1.°, 11 y 23 de abril de 2025, los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocer del asunto.
Por medio de auto de 14 de mayo de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte no aceptó los impedimentos manifestados y, en consecuencia, a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un conjuez de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional. Asimismo, allegó el link del expediente digital. El Juez Primero Civil del Circuito de Mocoa resumió algunas de las actuaciones surtidas en el proceso censurado e informó que en ninguna de sus actuaciones ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Indicó que el día fijado en el auto de 3 de marzo de 2025, para llevar a cabo el remate, «la parte demandada adujo que no pudo acceder al expediente digital del proceso, la parte demandante adujo afrontar el mismo impase, por lo tanto, se decidió terminar la diligencia », sin que mencionara fecha de reprogramación de la audiencia de remate del bien.
Paola Martínez García y Michael David Garzón Santander, vinculados al trámite como demandante y su apoderado en el proceso ejecutivo, pidieron que se negara la acción de tutela presentada por la actora, pues adujeron que con los recursos que aquella ha presentado a lo largo del proceso ejecutivo, los cuales han sido rechazados y negados retiradamente, se ha frenado de manera injustificada el avance del asunto.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción de tutela era prematura, comoquiera que el recurso de revisión contra la decisión censurada estaba en trámite ante dicha Sala y pendiente de resolver.
Asimismo, precisó que el Tribunal tampoco ha resuelto la queja contra el auto de 19 de noviembre de 2024, ni la apelación contra el proveído de 20 de enero de 2025 que aprobó la liquidación del crédito. Aclaró que la orden de fijar fecha para la diligencia de remate no vulneró las garantías constitucionales de la convocante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el recurso de apelación contra ese auto «(…) se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».
Agregó que respecto de la pretensión encaminada a que se suspendiera el proceso ejecutivo debía ser dirigida directamente ante el Juez Civil del Circuito de Mocoa; no obstante, la accionante no había acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud antes de promover el amparo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna bajo los mismos argumentos del escrito inicial, señala que el recurso extraordinario de revisión no impide el remate ni la aprobación de la liquidación del crédito o el registro de la escritura, razón por la cual se debe dar por cumplida la subsidiariedad, y afirma que el juez de primera instancia desconoció lo establecido en las sentencias CC T-023 de 2023 y CSJ STC11168-2020.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la accionante solicita que «se declare la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular» por la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa el 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene «la suspensión inmediata del proceso ejecutivo, incluyendo todas sus actuaciones y efectos, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso penal en curso contra los ejecutantes».
Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, como se explicará a continuación. De acuerdo con el expediente digital y las pruebas aportadas al proceso, a través de providencia de 2 de diciembre de 2022 la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa confirmó la decisión del juez de primer grado relacionada con librar mandamiento ejecutivo y ordenó: (i) suscribir la escritura pública de compraventa tendiente a efectuar la transferencia de dominio del bien inmueble de la ejecutada y (ii) cancelar la suma de $150.000.000 por concepto de cláusula penal; asimismo, (iii) dispuso la entrega del bien inmueble, si fuere el caso, una vez se hubiese efectuado el registro de la escritura pública y (iv) decretó el secuestro del bien inmueble cuestionado.
Luego, por medio de auto de 19 de noviembre de 2024, el juez ejecutivo aprobó el contenido de la escritura pública remitida por la Notaría Única del Círculo de Mocoa para el traslado de dominio del bien inmueble de su propiedad a la ejecutante, decisión contra la cual se surte el recurso de queja ante el superior jerárquico. Después, a través de auto de 20 de enero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito, asunto contra el que cursa recurso de apelación que interpuso la ejecutada.
Asimismo, de acuerdo con el expediente remitido al presente trámite constitucional, en providencia de 3 de marzo de 2025 el juez accionado reprogramó la audiencia de remate del predio para el 31 de abril de 2025 a las 9:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el juez de conocimiento en la acción de tutela, esta no se llevó a cabo, pues «durante la diligencia la parte demandada adujo que no pudo acceder al expediente digital del proceso, la parte demandante adujo afrontar el mismo impase, por lo tanto, se decidió terminar la diligencia» sin que se mencionara la fecha de su reprogramación. Por último, el 28 de marzo de 2025, la hoy accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 2 de diciembre de 2022 emitida por la Sala de Conjueces de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, con fundamento en las causales 2.° y 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, y que de acuerdo con lo indicado en primera instancia, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Así, la Sala advierte que en el curso del proceso cuestionado están pendientes por resolver el recurso extraordinario de revisión, la apelación y la queja para que se zanje lo relacionado con la sentencia cuestionada, la escritura pública remitida por la Notaría Única del Círculo de Mocoa para el traslado de dominio del bien inmueble y la aprobación de liquidación del crédito, respectivamente.
Luego, la accionante debe aguardar a que se adopten las decisiones pertinentes, pues la existencia actual de los mecanismos judiciales en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.
Asimismo, respecto al desconocimiento del precedente que el actor aduce, se precisa que la decisión del juez constitucional de primer grado no incurrió en dicho defecto, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en los casos que enuncia no son idénticos a los planteados por la hoy accionante en su escrito de tutela. Por último, en cuanto a la solicitud atinente a que se suspenda el proceso ejecutivo, la Sala advierte –tal y como hizo el juez de tutela de primera instancia- que la tutelante debe plantearlo en el proceso ejecutivo, con el fin de que allí se determine lo que en derecho corresponda, dado el carácter subsidiario del presente mecanismo constitucional.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00