CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 64254 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12785-2021 Radicado n.° 64254 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que SILVIA MÉNDEZ SIERRA interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor - entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la que suscribió un documento denominado «convenio» con el fin de terminar la relación laboral y en el que la empleadora se obligó a pagar una «bonificación no salarial ni prestacional de $158.828.745», previo a la firma de una transacción. Señala que ese mismo día firmó «contrato de transacción» en el pactaron resolver cualquier futuro litigo por derechos inciertos y discutibles con el pago de una «bonificación por transacción de $163.114.600» a cargo de la empresa, no obstante, solo recibió el segundo de los dineros en referencia. Indica que promovió demanda ejecutiva laboral contra Comfacor para obtener el pago de la suma que pactó en el mencionado «convenio», asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien libró mandamiento de pago a través de auto de 26 de enero de 2021.
Refiere que el demandado apeló la anterior decisión y a través de fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revocó. En su lugar, negó la orden de apremio al considerar que el título ejecutivo aportado no establecía una obligación clara, expresa y exigible. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) los documentos que aportó prevén claramente que la empresa se obligó a pagar las dos sumas en comento por tratarse de conceptos diferentes, (ii) no se trata de un título complejo y (iii) revocó el mandamiento ejecutivo «sin esfuerzo argumentativo».
Agrega que no es abogada, actuó bajo la convicción que recibiría dos sumas diferentes a título de compensación por 31 años de servicios, no tiene trabajo ni pensión y debe pagar obligaciones crediticias. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una nueva decisión conforme a lo expuesto.
La convocante presentó la acción de tutela el 30 de agosto de 2021 y se admitió mediante auto de 1.º de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, la directora de Comfacor manifestó que no existe evidencia sobre la vulneración de garantías superiores y requirió que se niegue la tutela. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 12 de agosto de 2021, mediante el cual negó la orden de apremio en el proceso ejecutivo laboral en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizarlo con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la obligación cobrada es clara, expresa y exigible. A continuación, estableció que una obligación puede cobrarse por la vía ejecutiva si es (i) clara, esto es, los sujetos, el vínculo jurídico y la prestación están determinados y se infieren de la simple revisión del título, (ii) expresa, porque del título se extrae la prestación sin necesidad de acudir a una intelección adicional y (ii) exigible cuando no está pendiente plazo o condición para su efectividad, de acuerdo con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, evidenció que el 29 de noviembre de 2019 las partes acordaron en un primer documento nombrado «convenio» dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, para ello, la empresa se comprometió a pagar una «bonificación no salarial ni prestacional» por la suma de $158.828.745, que se pagaría ese mismo día previa la suscripción de una transacción. En ese contexto, consideró que aquel documento no presta mérito por sí solo, en tanto se trata de un título complejo que está ligado al contrato de transacción. En esa dirección, señaló que en el contrato de transacción se estableció una «bonificación por transacción» de $163.114.600 para cubrir eventuales derechos inciertos y discutibles, sin embargo, también se especificó en el documento que dicha prestación no tiene carácter salarial.
Por otra parte, tampoco conforma la base para liquidar prestaciones sociales o aportes a seguridad social, de modo que advirtió que las dos obligaciones tienen la misma naturaleza. En ese sentido, concluyó que era dudoso el pacto sobre dos prestaciones diferentes, en tal sentido, estimó que no podía realizar interpretaciones sobre la obligación y que esta no se había consignado en términos claros.
Conforme lo anterior, revocó la decisión de primer grado y negó el mandamiento de pago. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 12785 - 202 1 Radica do n.° 64254 Acta 3 4 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la acción de tutela que SILVIA MÉNDEZ SIERRA interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor - entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12785-2021 Radicado n.° 64254 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que SILVIA MÉNDEZ SIERRA interpone contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, aduce que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor - entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre