Radicación no 74599 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12785-2017 Radicación no 74599 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLIAURBGAR S. EN C., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad FLIAURBGAR S EN C., actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que en su contra se instauró proceso ejecutivo singular, promovido por la señora Carmen Mejía Borda, el cual por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo adelantó hasta proferir sentencia el 15 de marzo de 2017, por medio de la cual « declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria».
Señaló que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el tribunal accionado, al desatar la alzada el 25 de mayo del año actual, resolvió revocar la providencia del juez a quo. Indicó que el fundamento de tal determinación, lo fue la acreditación de la existencia de un elemento configurativo de la fuerza mayor no atribuible al demandante, que le impidió la presentación de la demanda dentro del término establecido, pues conforme certificación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial « miembros de Asonal Judicial, impidieron el ingreso de los usuarios a esta administración de justicia al Edificio Hernando Morales Molina entre el nueve de octubre de 2014 y el trece de enero de 2015inclusive, lo que indiscutiblemente impidió que la hoy demandante presentara la demanda oportunamente.
Consideró que en la citada providencia, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en aplicación del artículo 13 del Código General del Proceso, se desconoció « que los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, suponiendo [la sentencia] la existencia de un elemento configurativo de la fuerza mayor», cuando en el presente caso no están acreditados los elementos que constituyan el señalado instituto, como quiera que, existe un acuerdo interadministrativo celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se pudieran presentar las demandas en el « CADE de Suba».
Añadió que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuoso del material probatorio, pues dio por demostrado la fuerza mayor, sin detenerse a estudiar si evidentemente el hecho de un paro judicial, ocurrido durante el término que tenía la ejecutante para presentar la demanda, constituye o no esta figura jurídica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, manifestó que la actuación surtida en esa instancia se ajustó en todo a la normatividad sustancial y procedimental pertinente, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una debida aplicación a la normativa que rige la materia, sin desatender legislación alguna, y por ende no se irrogó lesividad a las partes en pugna.
El Tribunal accionado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que de lo esbozado en la sentencia objeto de queja, se colige que el fallador, afincado en lo surtido dentro del caso materia de este auxilio, en las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia respectiva, infirió objetivamente que no había lugar a acoger la prescripción elevada dentro de ese decurso.
Continuó el juez constitucional señalando que, dentro del acervo demostrativo aportado en la presente acción, obra comunicación del « Director Ejecutivo Seccional, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con destinó al a quo cognoscente del litigio materia de este auxilio, informándole que el paro de Asonal Judicial registrado en el año 2014 inició el “9 de octubre” de esa anualidad y “termin[ó] el 13 de enero de 2015” (fl. 49», motivo por el cual concluyó que no erró el colegiado al establecer la época exacta de duración de tal cese de actividades jurisdiccionales, como tampoco al determinar que el 14 de enero de 2015, la Rama Judicial retornó a su cotidiana labor, siendo en esa última data en la cual la convocante del memorado coercitivo logró presentar su demanda ejecutiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 166 a 168, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando, que de las constancias procesales que obran en el expediente, se aprecia que la ejecutante presentó la demanda a reparto el día 14 de enero de 2015, cuando ya había transcurrido el término de 6 meses para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria del título, presentado como base del recaudo.
Expuso que inclusive de aceptarse la tesis del tribunal, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, igualmente este incurrió en error, como quiera que, según certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de enero de 2015, si hubo atención al público, por lo que la demanda debía ser presentada en esta calenda y no en otra.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la sociedad accionante se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, « se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá […] proceda a dictar la decisión o sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta y analizando debidamente las pruebas y el concepto jurídico de la fuerza mayor […]».
Examinada la providencia objeto de queja, se evidencia que, tal como lo estableció el juez a quo constitucional, el tribunal accionado, luego de establecer que la pretensión de la parte ejecutante, es el «cobro compulsivo del cheque HL856134 de Bancolombia», realizar un recuento de la decisión de primera instancia y los fundamentos que tuvo el juez para declarar probada la excepción de prescripción, y referirse a esta figura jurídica, contenida en el artículo 2512 del Código Civil, y la forma de interrumpirla conforme lo establece el artículo 2539 ejusdem, manifestó que: « el cheque tiene fecha de presentación para el cobro el 13 de junio de 2014, por lo tanto, los 6 meses contemplados en el 730 del Código de Comercio, daría lugar para hacer efectivo su presentación de manera judicial hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad […]», no obstante la Sala advirtió la existencia de un elemento configurativo de la fuerza mayor, no atribuible a la parte demandante, motivo que le impidió presentar la demanda en el término antes señalado.
Lo anterior en razón a que, según certificación que obra en el plenario ejecutivo, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial «miembros de Asonal Judicial, impidieron el ingreso de los usuarios a esta administración de justicia al Edificio Hernando Morales Molina entre el nueve de octubre de 2014 y el trece de enero de 2015 inclusive», situación que llevó a que el colegiado concluyera, en aplicación de la Ley 4ª de 1913, y sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que los paros judiciales no pueden afectar los derechos constitucionales y legales de las partes, y al haberse radicado la demanda el 14 de enero de 2015, es decir, al día siguiente en que finalizó la fuerza mayor, es dable afirmar que la misma se presentó en término. En cuanto al acuerdo interadministrativo líneas arriba referido, la colegiatura accionada no lo desconoció, sin embargo manifestó que dicho convenio no tiene el carácter ni la fuerza de una norma jurídica, por lo que se impide aplicar la presunción del conocimiento de los actos generales.
En un caso en donde también se estudió los efectos del cese de actividades por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación, se pronunció en sentencia CSJ STL11212-2016, 3 de ago. 2016, rad. 67807, donde expuso que: Si bien el cese de actividades mencionado no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, es necesario tener en cuenta que si puede ser considerado como un fenómeno de fuerza mayor, cuando quiera que se impide el ingreso a los usuarios a consultar los expedientes o notificarse de los actos judiciales; al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1165/03 señaló: (…) el paro judicial en determinadas circunstancias puede tener las características de un fenómeno de fuerza mayor, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran físicamente el acceso a los edificios donde funcionan los despachos judiciales.
En este último caso, no sería exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios judiciales y, menos aún, de la comunidad jurídica (abogados, practicantes, judicantes, etc). (C.C. T-1165/03). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por la accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del ejecutado hoy accionante, en el proceso controvertido.
Corolario de lo expuesto, no le es dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11