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STL12784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01306-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12784-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01306-00 Acta n.° 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que YUDYS BEATRIZ OJEDA PACHECO, como agente oficiosa de RAFAEL MARÍA OJEDA CALDERÍN, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 08001310500520240009800.

I.

ANTECEDENTES La agente oficiosa interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida. Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.º 100 del 30 de noviembre de 1981, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció a su padre la pensión extralegal de jubilación. Expone que, posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de su progenitor, entidad que por medio de Resolución SUB-46200 del 2024 la negó, pues indicó que el interesado ya gozaba de una pensión, la cual era «incompatible» con la prestación económica solicitada.

Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra dicha entidad pensional para obtener la pensión de vejez referida. Al respecto, especificó que a su agenciado se le adeudaba en «[m]esadas más intereses un total de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($68.400.000,00)». Relata que el asunto le correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 2 de septiembre de 2024 absolvió a Colpensiones tras considerar que no era dable incluir el periodo cotizado ante la Caja de Previsión Social, dado que dichos dineros fueron tenidos en cuenta para la acumulación de los 20 años de servicio que avalaron el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales de su agenciado, pues no tuvieron en cuenta que ambas prestaciones son compatibles, razón por la cual las semanas que su padre cotizó mientras trabajó en Empresas Públicas Municipales de Barranquilla debían incluirse para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Afirma que su progenitor tiene 91 años, «es una persona enferma, el dinero de la pensión convencional no le alcanza, por lo que solicita el reconocimiento de la pensión de vejez y se protejan asi (sic) de esta forma los derechos fundamentales constitucionales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 2 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025 que profirieron la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural de segunda instancia que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene a Colpensiones a que reconozca y pague la pensión de vejez en favor de su agenciado. La acción constitucional se presentó el 13 de junio de 2025, se asignó al despacho el 17 de junio de 20205 y se admitió por medio de auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su fallo y afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del agenciado.

Advirtió que en los alegatos de segunda instancia el demandante presentó certificación expedida por la Alcaldía de Barranquilla, que no había sido allegada oportunamente en la primera instancia, razón por la cual no le asignó valor probatorio al no haber sido allegada en la etapa procesal pertinente. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras afirmar que las decisiones judiciales censuradas no incurrieron en ningún defecto que avale la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la agente oficiosa requiere que se dejen sin efecto las providencias de 2 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025 que profirieron la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Sea lo primero señalar que se acreditaron los requisitos establecidos para la agencia oficiosa, pues la agente adujo que presentó la acción de tutela en nombre de su padre de 91 años, del que se indicó, además, está diagnosticado con varias enfermedades, acreditadas en el escrito inicial. En esa medida, se trata de una persona de la tercera edad con problemas de salud, debidamente representado por su hija por medio de la agencia oficiosa para presentar la acción constitucional.

No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 29 de mayo de 2025, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la incuria del agenciado y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OK CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 1 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00