Radicado n.° 64242 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12784-2021 Radicado n.° 64242 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló una acción de tutela anterior contra los Jueces Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para lograr el quebrantamiento de algunas actuaciones que se profirieron en un proceso ejecutivo hipotecario.
El asunto preferente en cita se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que por medio de fallo de 29 de enero de 2020 negó el amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora formuló impugnación y por medio de sentencia CSJ STC3810-2020 de 17 de junio de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Estrella María Barbosa Mercado. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación y reciba el respectivo expediente deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, emitido en el juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) días posteriores a dicho cometido, deberá desatar la apelación formulada por la demandante, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
En criterio de la proponente, el fallo de tutela en cita debe «modularse», en tanto la Sala homóloga omitió ordenar el registro de una medida cautelar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, pese a que es la medida «específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca y que se ordene a la Sala homóloga o al Tribunal que obró como a quo constitucional en aquel trámite de tutela «modular» el fallo constitucional de 17 de junio de 2020 e «inmiscuir» a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta para que aplique la cautela en referencia. La proponente radicó la tutela el 23 de agosto de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 1.° de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite preferente que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia de tutela en controversia. Una magistrada del Tribunal convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.
El secretario del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió copia de la actuación que profirió en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al fallo de tutela de la Sala de Casación Civil que la actora hoy controvierte. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta manifestó que la entidad a su cargo no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó que se niegue el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Por otra parte, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Conforme a estos, la tutela debe interponerse en un término razonable – máximo 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.
Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
En el presente asunto, Estrella María Barbosa Mercado censura el fallo de tutela que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 17 de junio de 2020 en otro trámite constitucional en el que obró como accionante. De modo puntual, aduce que dicha providencia debe «modularse», en tanto la Sala en comento debió ordenar una medida cautelar que la beneficia y no lo hizo.
Al respecto, esta Corte aprecia que la proponente desatendió el principio de subsidiariedad en cita, pues no solicitó a la Sala de Casación Civil la adición del fallo de tutela en mención, pese a que era la vía idónea para lograr un pronunciamiento sobre los aspectos que se dejaron de analizar presuntamente, según lo prevé el artículo 287 del Código Civil, aplicable por analogía al trámite constitucional de conformidad con el Decreto 1069 de 2015.
Asimismo, mediante auto de 30 de noviembre de 2020 la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que la convocante hoy controvierte, sin embargo, aquella no formuló insistencia. Por último, nótese que la accionante también desatendió el principio de inmediatez, dado que la providencia que censura data del 17 de junio de 2020 y la presente acción constitucional se interpuso el 23 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término que esta Corporación ha considerado razonable para acudir al juez de tutela.
En ese contexto, y dado que la actora no acreditó circunstancias que ameriten la flexibilización de los requisitos de procedencia en cita, la acción de amparo constitucional se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L12784 - 2021 Radicado n.° 6 4 242 Acta 3 4 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Sala decide la acción de tutela que ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA. I.
ANTECEDENTES La convocante formul a acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló una acción de tutela anterior contra los SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12784-2021 Radicado n.° 64242 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO formula contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA. I.
ANTECEDENTES La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló una acción de tutela anterior contra los