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STL12783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00825-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12783-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00825-00 Acta extraordinaria n. °50 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 44001310500220200011101.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Neida María Reverol Paz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 22 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación que la señora NEIDA MARÍA REVEROL PAZ hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A, a partir del mes de mayo de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora REVEROL PAZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR A […] PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a […] -COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora REVEROL PAZ, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, realizar la afiliación de […] NEIDA MARIA REVEROL PAZ, en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas […], conforme a los considerandos de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S.A. y […] COLPENSIONES, las cuales se tasarán en su oportunidad procesal […].

SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el superior funcional por haber sido adversa a […] COLPENSIONES. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones contra la decisión anterior, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no tiene interés para recurrir, “en la medida que no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique” ».

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior, y en auto de 23 de agosto de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja. Indica que en providencia CSJ AL7960-2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «aunque calculó un monto que superaría dicho interés, no obra prueba en el plenario que sustente esas cifras ni que permita determinar si realmente se supera esa cuantía ».

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de segunda instancia de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió constituye una vía de hecho al no aplicar en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, conforme «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 24 siguiente y se remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de auto de 28 de abril de 2025, con fundamento en que esta Corporación conoció del asunto al resolver el recurso de queja a través de auto CSJ AL7960 del 11 de diciembre de 2024, el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 31 de mayo del mismo año, razón por la cual el asunto se le hacía extensivo.

En auto de 2 de mayo de 2025 la Sala de Casación Penal admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite laboral cuestionado y solicitó negar la protección invocada con fundamento en que « la decisión censurada fue motivada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso planteado ».

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de la Guajira solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negarla acción constitucional, toda vez que « la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia CSJ STP7089-2025 de 13 de mayo de 2025 la Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional invocado. Después, la accionante impugnó la decisión anterior, y en auto CSJ ATC1196-2025 de 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de « la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia », con fundamento en que dicha Corporación no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, conforme « al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4.° del decreto 306 de 1992 ».

Así, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala para que decidiera el asunto en primera instancia. La acción de tutela se asignó por reparto al magistrado ponente el 7 de julio de 2025 y, en auto de 8 siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha allegó el link de acceso al expediente.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no se ha materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada; asimismo, indicó que « nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia ».

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió en el trámite ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, al respecto se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto ala providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el juicio ordinario.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00