Radicación no 74441 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12783-2017 Radicación no 74441 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIÁN ESTEBAN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.
ANTECEDENTES Julián Esteban Sánchez, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al derecho de petición», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el 5 de mayo del año en curso, radicó ante la Policía Metropolitana de Medellín, derecho de petición, al cual hasta la fecha no se le ha dado respuesta clara, oportuna, precisa y congruente.
Que la pretensión de la solicitud consistía en que: 2. Se me informe qué tramite se surtió con el oficio N° 869, firmado por la Doctora Daian Lizeth Palacio Manrique, Oficial Mayor del Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el cual se remitió el acta de audiencia bajo la noticia criminal N° 050016000206201641698, donde el despacho en mención, ordenó investigar a los uniformados (Policías) que participaron en el procedimiento de captura bajo el radicado en mención, siendo el suscrito el indiciado en su momento. 3.
Atendiendo que el día 03 de mayo del año en curso, hice presencia en la oficina de disciplina del comando MEVAL a fin de indagar sobre el trámite que se estaba surtiendo con relación a la orden emanada por parte del despacho, y que entiendo que yo actuaría como quejoso dentro de dicha investigación disciplinaria, por cuanto es de mi interés y deseo que se investigue el actuar de dichos uniformados, por considerarlos contrarios a la ley.
No obstante, me percato que al parecer dicho proceso fue archivado, desconociendo los motivos del mismo. De ser esto cierto, solicito respetuosamente se dé cumplimiento al parágrafo único del artículo 90 de la ley 734 de 2002 o en su defecto, reabrir el proceso, a fin de que se me dé la oportunidad como quejoso, de presentar o ampliar formalmente la queja en contra de los Policías y aportar los diversos elementos de convicción que conlleven a demostrar que la actuación desplegada por parte de los agentes del orden en contra mía, no fue la adecuada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, informó que efectivamente tuvo conocimiento en sede preliminar, de las diligencias que se llevaron a cabo en contra del accionante, por la presunta conducta punible de violencia contra servidor público, no obstante luego que se tomó la respectiva decisión en el proceso, la información recolectada es devuelta en la misma diligencia a la Fiscalía. Señaló que esa dependencia no tiene ningún conocimiento del derecho de petición presentado, y que si se ordenó compulsar copias para investigar a los policiales captores, se trata de una situación interna de la Policía Nacional, pudiendo acudir el accionante a la Procuraduría, para solicitar que se ejerza el poder disciplinario preferente de que trata el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Nacional.
La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, informó que mediante oficio No. « S-2016-meval-codin-29.25», de fecha 22 de junio de 2017, dio respuesta a la petición elevada, siendo recibida por « la tía del demandante […] señora MARIA EVA MARTÍNEZ», por lo que, si el fin primordial de la acción de tutela es la protección judicial de los derechos fundamentales, en el caso de autos al no existir los fundamentos de hecho sobre los cuales se fundó la misma, se configura la causal de improcedencia por carencia actual de objeto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado encontrar probado que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la solicitud presentada el 5 de mayo de 2017, que la misma fue puesta en conocimiento del accionante, tal como lo demuestra el folio 19 del expediente, y que aquella resuelve de fondo lo pedido, al informarle al petente que « esa entidad decidió declararse inhibida mediante auto del 09 de noviembre de 2016», motivo que lo llevó a concluir que, en el presente asunto se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 44 a 49, del cuaderno de tutela. Fundamento su inconformida alegando que, si bien se dio contestación a la solicitud por él elevada, no es menos cierto que la misma no cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues se omitió hacer pronunciamiento respecto del numeral 2° y complementar a su vez, las justificaciones jurídicas que sustentaron la decisión de la accionada para declararse inhibida.
Aunado a lo anterior, indicó que el Juez Décimo Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la audiencia preliminar de legalización de captura, ordenó compulsar « copias a la justicia disciplinaria de la Policía para que se investigue el comportamiento de los agentes de Policía que participaron en el procedimiento», no siendo entonces una potestad discrecional de la Policía Nacional, decidir si investiga o no a los agentes del orden.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así las cosas, al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, de conformidad con lo expresado por el recurrente en el escrito de impugnación, se observa que efectivamente Julián Esteban Sánchez Martínez, informó que recibió respuesta al derecho de petición radicado el 5 de mayo hogaño, sin embargo, en dicho memorial alegó que la respuesta no fue de fondo, en tanto simplemente se limitó a informar que « el titular de este despacho […] decidió inhibirse mediante auto inhibitorio radicado I-MEVAL-2016-297 del 9 de noviembre de 2016, acorde a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002».
Conforme a lo anterior, esta Corporación, tal como lo expuso el juez a quo constitucional, evidencia que a la fecha el actor ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto del derecho de petición elevado, en cuanto, respecto del numeral primero en el que solicita se le informe el trámite surtido, la autoridad accionada, le indicó que por auto inhibitorio radicado «I-MEVAL-2016-297 del 09 de noviembre de 2016», decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, y la notificó debidamente, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. En cuanto a la inconformidad alegada en el escrito de impugnación, referente a que no se le dio respuesta al numeral segundo del derecho de petición referido, en el que solicitó dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 90 de la ley 734 de 2002 o en su defecto, reabrir el proceso en contra de los Policías y poder aportar los diversos elementos de convicción que conlleven a demostrar que la actuación desplegada por parte de los agentes del orden en su contra no fue la adecuada, se debe señalar que esta queja, tampoco resulta pertinente para revocar el fallo impugnado Lo anterior es así, por cuanto en este aspecto, la inconformidad del accionante se centra en el hecho de que no comparte la decisión de archivo de una investigación disciplinaria, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza: Artículo 90.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En consonancia con lo anterior, la actividad del quejoso se limita tan solo a la formulación de la queja y eventualmente a presentar ampliación sobre la misma, bajo la gravedad del juramento, y a recurrir la decisión de archivo, por lo que, cuando el accionante, en su escrito de tutela, manifiesta que se le debe garantizar su derecho al debido proceso, disponiendo reabrir la investigación y el desarchive de la misma, de conformidad con la normativa supracitada, el debido proceso solo es predicable de las partes en un juicio y en el sumario disciplinario el quejoso no es considerado parte.
Aunado a lo expuesto, solicita el recurrente que por esta vía se ordene « dejar sin efecto el auto inhibitorio radicado I-MEVAL-2016-297 […] y en su defecto iniciar adecuadamente […] el respectivo proceso disciplinario en contra de los uniformados […]», sin embargo, no es dable conceder lo requerido, toda vez que, el señor Sánchez Martínez, tiene la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes a que se revise la legalidad de la decisión administrativa disciplinaria, que por este medio solicita revocar, para que el juez competente analice su legalidad y si así lo solicita, también estudie la posibilidad de suspender los efectos del mismo, entre tanto se produce decisión de fondo.
Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. En ese orden de ideas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12