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STL12782-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicado n.° 64170 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12782-2021 Radicado n.° 64170 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que obra como demandante en el proceso número 11001310501920120053500, que interpuso contra Colpensiones. Refiere que el asunto en cita está en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que el 26 de mayo presentó una petición a la magistrada ponente para que le brinde acceso al expediente digital.

Explica que han transcurrido más de tres meses desde que interpuso tal requerimiento, no obstante, la funcionaria no lo ha contestado. Arguye que la falta de respuesta vulnera el derecho fundamental que invoca, por tanto, solicita su protección y que se ordene al juez plural encausado contestarle la petición que formuló en el juicio en cita.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.° de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Con igual fin, se vinculó a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el asunto en controversia. Durante tal lapso, la magistrada del Tribunal encausado que tiene a su cargo el proceso de la convocante señaló que el proceso de la actora no está digitalizado y que le informó sobre dicha situación a la petente.

No obstante ello, indicó que programó cita para que la actora acuda al Tribunal el 7 de septiembre de 2021 a las 3.00 p.m., revise el expediente físico y obtenga las copias que estime pertinentes. Para respaldar tal manifestación, aportó copia del correo electrónico que el 6 de septiembre de 2021 envió a la dirección que suministró la convocante, por medio del cual se programó la cita en comento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento de resguardo constitucional en referencia es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política prevé. Esta prerrogativa permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obliga a estas a suministrar respuesta oportuna a tales requerimientos en el término previsto en la Ley 1755 de 2015.

Ahora, es oportuno indicar que el lapso perentorio en referencia no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo. Al respecto, en sentencia C-951-2014 la Corte Constitucional precisó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Asimismo, mediante fallo CC T-377-2000 la misma Corporación señaló: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

En el presente asunto, la actora aduce que la autoridad encausada vulneró su derecho fundamental de petición, pues no le ha contestado la solicitud que instauró para lograr el acceso al expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Al respecto, vale decir que no es viable atribuir al Tribunal accionado una transgresión de los términos que regulan el derecho fundamental invocado, pues nótese que en este caso el tutelante presentó el requerimiento en el marco de una actuación judicial que tiene términos propios y que no se rige por el lapso en referencia. Con todo, es oportuno precisar que en el transcurso de este trámite preferente la magistrada del Tribunal accionado atendió la solicitud de la petente y programó el 7 de septiembre de 2021 como fecha para la revisión del expediente físico.

Esta circunstancia implica la configuración de un hecho superado, en tanto la omisión que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional se superó por medio de la respuesta en comento, la cual se notificó al correo electrónico que la tutelante suministró. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 12782 - 2021 Radicado n.° 64170 Acta 3 4 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que obra como demandante en el proceso número 1100131050192012005350 0, que interpuso contra Colpensiones. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12782-2021 Radicado n.° 64170 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que obra como demandante en el proceso número 11001310501920120053500, que interpuso contra Colpensiones.