Micelio
STL12781-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 2021-01322 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12781-2021 Radicado n.° 2021-01322 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARIELA DURÁN SANTOS instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La proponente promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo. Para respaldar su solicitud, aduce que las autoridades convocadas realizaron una convocatoria para proveer cargos de auxiliares de la justicia en el departamento de Santander, durante el período 2021-2023.

Agrega que se inscribió en dicho concurso para ocupar el cargo de secuestre grado I, no obstante, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga rechazó su postulación, pues consideró que no acreditó «el requisito de liquidez» en debida forma. Refiere que presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión en comento.

Agrega que el funcionario en cita decidió de modo desfavorable el primero mediante Resolución DESABUR21-1195 de 16 de febrero de 2021. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el de alzada y confirmó su exclusión del concurso a través de acto administrativo URNAR21-205 de 5 de agosto de 2021. Señala que el Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus prerrogativas fundamentales, en tanto pasó por alto que: (i) acreditó su liquidez con «una certificación bancaria del Banco Caja Social donde tiene su cuenta de ahorros desde 1992» y (ii) se ha desempeñado como auxiliar de la justicia «durante nueve años seguidos sin ninguna queja ni problema».

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las garantías que invoca, que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo que rechazó su inscripción a la convocatoria en cita y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura admitirla y permitirle participar en las demás etapas del concurso de méritos. La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.° de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos días.

Con el mismo fin, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a los participantes en el concurso de méritos objeto de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la actora pretende que en sede de tutela se deje sin efecto jurídico el acto administrativo que rechazó su inscripción a la convocatoria que las autoridades encausadas realizaron para proveer cargos de auxiliares de la justicia en el departamento de Santander.

Asimismo, requiere que se ordene a las accionadas permitirle continuar en dicho concurso de méritos. Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.

Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la accionante formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expidieron en el marco de los concursos de méritos en cita, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad en comento, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12781 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01322 Acta 3 4 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que MARIELA DURÁN SANTOS instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La proponente promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12781-2021 Radicado n.° 2021-01322 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que MARIELA DURÁN SANTOS instaura contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES La proponente promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo.