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STL1278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación n.° 2023-01392 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1278-2024 Radicación n.° 2023-01392 Acta Extraordinaria 008 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIFARE YEISON BONILLA SANTOS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado 11001080200020230006400.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de congruencia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor presentó queja disciplinaria en contra de una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la cual reprochó que dicha funcionaria «(i) no le hubiese notificado las convocatorias a las audiencias surtidas al interior del proceso disciplinario de radicado n.°. 050011102000 2015 02072 00; y que (ii) no le hubiese dado respuesta al derecho de petición presentado ante su despacho «enviado el 26 de septiembre de 2022».

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 30 de mayo de 2023, terminó la actuación disciplinaria al verificar que los hechos denunciados en cabeza de la magistrada investigada no existieron, pues todas las citaciones a las diligencias fueron remitidas en debida forma al entonces quejoso (hoy tutelante) y frente al derecho de petición del 26 de septiembre de 2022 «no correspondía a la magistrada pronunciarse», pues para esa fecha la causa disciplinaria de radicado No. 05001110200020150207200 ya había sido resuelta hace más de 2 años, por lo cual ella había perdido todo tipo de competencia para pronunciarse al respecto.

Contra la mencionada decisión, el tutelante presentó recurso de reposición y, en proveído del 15 de agosto de 2023, la accionada mantuvo incólume su determinación porque estaba demostrado que la magistrada investigada sí notificó al quejoso de todas las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado 05001110200020150207200. El memorialista manifestó que la corporación enjuiciada se abstuvo de proferir auto de apertura de la investigación disciplinaria y, por el contrario, ordenó la terminación de la investigación adelantada, sin argumentos válidos.

También reprochó que, a pesar de haber interpuesto en debida oportunidad el mecanismo horizontal, la corporación hubiese decidido no acceder a lo pedido. Corolario de lo anterior, la parte accionante requirió se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 30 de mayo de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en la que se diera continuidad al proceso disciplinario de marras.

Asimismo, solicitó se ordenara vincular al trámite disciplinario a William Montoya y otros. Mediante auto del 17 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y señaló que el propósito del gestor era que «se continúe el proceso disciplinario para vincular a otras personas» no era legalmente procedente, pues no era competencia de esa corporación investigar a William Montoya y los demás mencionados en su escrito de queja.

Finalmente, destacó que «en gracia de discusión, dicha competencia radicaría en alguna de las comisiones seccionales de disciplina judicial, siempre que, se cumpla con los requisitos legales para tal efecto». II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende revocar la providencia del 30 de mayo de 2023, dictada por la corporación accionada, para que, en su lugar, se prosiga con el proceso respecto de la queja interpuesta contra la funcionaria judicial. Asimismo, vincular al trámite disciplinario a William Montoya y otros. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.

En esa oportunidad, el colegiado confutado, en lo que respecta a la queja presentada por el accionante, incorporó las pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la magistrada acusada, entre la cuales, se destacaba la copia completa del expediente disciplinario promovido por Lifare Yeison Bonilla Zambrano en contra de un abogado que se adelantó en la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia.

La autoridad judicial accionada refirió que revisado lo anterior, se pudo constatar que la magistrada investigada agotó todas las etapas necesarias desde el año 2015 hasta que culminó con la sentencia sancionatoria del 16 de diciembre de 2019. Estableció que en dicho trámite se libraron las comunicaciones al quejoso en cada una de las fechas en las que se convocó para audiencia, en etapa de pruebas y calificación provisional en juzgamiento, lo anterior, «en atención estricta del mandato contenido en el inciso final del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que precisa la convocatoria del quejoso a las audiencias convocadas, de tal forma que su citación se cumplió a la dirección física que registró al presentar la queja como a la electrónica».

La comisión tutelada determinó que no se presentó irregularidad alguna atribuible a la magistrada investigada o a la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia. Por otro lado, el colegiado en lo que tuvo que ver con la supuesta omisión de emitir respuesta al derecho de petición allegado el 26 de septiembre de 2022, en el que se sancionara a Eduardo Zambrano, manifestó que, una vez examinadas las copias de los documentos del plenario, pudo acreditar que, el 16 de diciembre de 2019, se emitió sentencia sancionatoria y, en decisión del 5 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó ese fallo.

Asimismo, la corporación enjuiciada contó que el quejoso presentó un certificado de entrega de un memorial el 28 de septiembre de 2022, en el cual solicitó a la magistrada ponente en sede de primera instancia, que le diera información sobre la actuación adelantada por el abogado disciplinado, «cuando habían transcurrido dos años que se definió el asunto en segunda instancia», lo cual significaba que: Al momento de solicitar información sobre el proceso disciplinario, la magistrada Torres Barajas había perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto, dado que el expediente se había definido en ambas instancias desde hacía más de dos años, motivo por el cual no le correspondía brindar la información solicitada.

Pero, además, sobre lo acontecido en cada etapa procesal se brindó suficiente información al quejoso, incluso, en relación con lo decidido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se acredita con las copias del expediente disciplinario que obran en el plenario. Por lo descrito, la entidad cuestionada concluyó que la magistrada investigada no incurrió en incumplimiento a su deber funcional que le impone la norma, cuando precisó el requisito de notificación a los intervinientes y de responder oportunamente a las peticiones elevadas, de allí que, lo procedente era «decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica, por lo se dispuso la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los autos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019».

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de que se continuara con el trámite disciplinario y se vinculara a William Montoya y otros, cabe señalar que el juez de tutela no está para resolver este tipo de solicitudes, toda vez que ello se debe dar al interior del proceso objeto de debate constitucional y como ya se estudió previamente, se le dio terminación al verificar que los hechos denunciados en cabeza de la magistrada investigada no existieron.

Así las cosas, se negará el presente mecanismo por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00