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STL1278-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45970 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1278-2017 Radicación 45970 Acta No. 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO AUGUSTO OROZCO PEÑARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MARIO AUGUSTO OROZCO PEÑARANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la recta y pronta administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 14 de agosto de 2014 inició acción ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a su vez la inadmitió concediendo cinco días para subsanarla. 2) El Juzgado mediante auto del 23 de junio de 2015 resolvió rechazar la demanda «supuestamente » porque no se habían subsanado algunas de las observaciones señaladas en el auto de inadmisión. 3) Que la demanda «duró en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá diez (10) meses y diez (10) días para resolver sobre la admisión y fue rechazada unos días antes de que se cumpliera el término de tres años de la prescripción, según los cálculos de él (sic) Juez 35 Laboral del Circuito ratificados (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL (…) sin tener en cuenta las suspensiones que originaron que los términos no corrieran…». 4) Que volvió a iniciar la acción el 6 de agosto de 2015, que por reparto correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad. 5) Que el Juzgado 36 Laboral del Circuito, mediante nota secretarial del 13 de enero de 2015, señaló que el 16 de octubre de 2014 se había fijado un auto en donde se indicó que por no haberse permitido el acceso del público a los despachos, los términos se habían suspendido y volvía a fijarse el estado para los efectos correspondientes. 6) Que la suspensión de términos certificada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito fue la que no le reconoció el Juzgado 35 Laboral, cuando declaró la prescripción de las pretensiones, solicitada por la demandada. 7) Que la contestación de la demanda por parte de CORFEINCO, se hizo ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que no tenía nada que ver con la demanda que originó la presente acción, quien procedió a remitirla al Juzgado 35 Laboral, siendo recibida por el Juez de conocimiento de manera extemporánea. 8) Que ante la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda formulado por CORFEINCO, no podía el fallador de primera instancia dar trámite a las excepciones previas y de mérito formuladas. 9) Que en la primera audiencia el Juez, desconociendo las interrupciones de términos por las vacancias judiciales, los paros judiciales y el escrito de reclamación, declaró probada la excepción de prescripción. 10) Que el término prescriptivo nunca ocurrió por cuanto la demanda se presentó el 6 de agosto de 2015 y si se cuenta la prescripción con la fecha de terminación del contrato (26 de junio de 2012) tampoco habría operado la prescripción. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá al dar contestación al escrito de demanda se limitó a describir la actuación surtida en ese Despacho en el proceso ordinario laboral No 11001310503620140061100 promovido por Mario Augusto Orozco Peñaranda contra Asociación Mutual –CORFEINCO, la cual fue rechazada mediante auto calendado 23 de junio de 2015.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de esta ciudad el dos (2) de agosto de 2016, mediante la cual se declaró prospero el medio exceptivo formulado por la parte demandada denominado como prescripción; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, advierte la Sala que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos y, pese a que se hizo el requerimiento dentro del auto admisorio de la acción de tutela para que se aportara dicho material, aquel allegó documental que si bien guarda relación con la demanda de tutela, lo cierto es que, el mismo no permite conocer a fondo lo resuelto por la autoridad accionada en relación con el proveído que es materia de reproche por parte del señor Orozco Peñaranda, de manera que, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIO AUGUSTO OROZCO PEÑARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8