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STL1278-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1278-2016 Radicación n° 42414 Acta extraordinaria no. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por EDILFREDO PALACIOS MATAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES EDILFREDO PALACIOS MATAMBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Tumaco, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

Señala que del asunto conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese municipio, despacho que en sentencia de 26 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que el actor no fue trabajador oficial, toda vez que las actividades de vigilancia no eran de sostenimiento y construcción de obras públicas.

Manifiesta que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 7 de octubre de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Cuestiona que el fallo de segunda instancia « incurrió en defecto material o sustantivo por cuanto, (…) se aplicó una norma aplicable a las circunstancias fácticas del asunto (las que supuestamente obligan a catalogar a los funcionarios en empleados públicos y trabajadores oficiales, desconociendo la existencia de otros que no lo son, pero prueban la existencia de un contrato Realidad) y se inadvirtió la aplicación de sentencias recientes de la Corte Constitucional».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin valor y efecto, la sentencia de 7 de octubre de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto, para que en su lugar se ordene declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el municipio de Tumaco.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, se abstuvo de proponerlo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal censurado, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que las funciones de mensajería y vigilancia que prestó al servicio del municipio de Tumaco, no correspondía a las de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que no podía clasificarlo como un trabajador oficial.

Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado, que el art. 929 del D. 1333/1986, consagró que por regla general los servidores de las entidades territoriales son empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo.

Se concluyó igualmente que el demandante prestó los servicios de mensajero y vigilante dentro del periodo de 1º junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, actividades que fueron corroboradas con las ordenes de prestación de servicios, la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Tumaco y los testimonios de Alirio Arcadio España Castillo y Miriam Filoteo Cortés, quienes fueron trabajadores del ente territorial.

Luego de ello, indicó que « ni las labores de mensajería y vigilancia desarrolladas por el demandante en bienes fiscales de la demandada, le otorgan la calidad de trabajador oficial por no tener la naturaleza de actividades que hagan parte del mantenimiento y sostenimiento de obra pública, siendo así y como quiera que en el presente evento le correspondía al demandante la carga de probar en juicio que se hallaban comprendidas sus actividades en la excepción ante dicha para ser catalogado como trabajador oficial vinculado a la administración pública municipal y de esta manera ser factible la declaratoria que con el municipio sostuvo una relación contractual de naturaleza laboral carga probatoria con la cual no cumplió dicha falencia».

Por último, frente al fallo de tutela T-556/2001, que cuestiona el actor no le fue aplicado, la Corporación accionada reiteró que el «alcance del mismo es inter partes»; sin embargo, precisó que éste fallo tiene alcance «cuando la jurisdicción ordinaria laboral advierte que una persona ha prestado los servicios personales y subordinados a un municipio pero no tiene la investidura de trabajador oficial, estableciendo que con seguridad es empleado público, puede el operador judicial absolver al municipio, pues en este caso quien acciona el aparato judicial, tendría la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente que es la contenciosa administrativa, la cual es inherente a su calidad de empleado público».

En conclusión, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de absolver a la entidad demandada, en tanto que el demandante no demostró contar con la calidad de trabajador oficial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2