República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1278-2015 Radicación n°60057 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que mediante Resolución No. 5427 del 18 de julio de 2007 la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció la pensión de jubilación en su calidad de docente de vinculación «nacionalizado», en cuantía de $1.105.843, a partir del 21 de febrero de 2006; que la pensión se liquidó con el 75% de la asignación básica del último año de servicio 2005-2006, sin incluir las primas devengadas; que por Resolución No. 09513 del 30 de septiembre de 2013, la Secretaría de Educación de Medellín dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, procedió a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, quedando en la suma de $1.245.941 para febrero de 2006; que se tuvo en cuenta la base salarial de los años 2005-2006, pero se pagó hasta el 2013, «por lo que la devaluación monetaria presentada como consecuencia del fenómeno de la inflación, después de 7 años, afectó significativamente desde el punto de vista económico el valor reliquidado de la mesada pensional».
Que el 17 de octubre de 2014 radicó derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional desde el 20 de febrero de 2006 a 30 de septiembre de 2013, sin embargo, mediante oficio del 28 de octubre de 2014 radicado no. 201400580019, fue negada su reclamación. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación que «reconozca y pague la indexación pensional desde el 20 de febrero de 2006 hasta septiembre de 2013 con la equivalencia económica de este año (2013) y retroactivamente hasta que se haga efectivo el pago».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. La Secretaría de Educación de Medellín informó que la mesada de la accionante ha sido actualizada anualmente conforme a la ley y se ha pagado oportunamente, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además la acción de tutela no es procedente para obtener la reliquidación de esa clase de prestaciones.
La Fiduprevisora S.A., manifestó que «el mecanismo de la tutela no resulta conducente para resolver el asunto que indica la accionante, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos para hacer uso de la acción», pues «no se evidencia algún peligro inminente (…) que justificaría la procedencia excepcional de la acción de tutela». El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «la competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento y pago se encuentra asignado a la Fiduciaria La Previsora S.A. en virtud de la ley 91 de 1989 y del contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación».
En sentencia del 19 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, en primer lugar citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre indexación de la pensión, para indicar que en el presente caso no resultaba aplicable tal precedente jurisprudencial, por cuanto «este criterio de actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, solo se encuentra referido a aquellos eventos en los que la persona termina el vínculo laboral primero y años después, ante el cumplimiento de la edad, se causa el derecho pensional», en tal hipótesis «es claro el detrimento patrimonial que se genera, en la medida en que la mesada pensional se liquida con una base salaria que fue devengada años atrás y que se ha visto afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda»; en ese sentido, como quiera que la mesada de la accionante fue reconocida con los salarios devengados en el último año de servicio, el que coincide con el año de causación del derecho pensional, no hubo detrimento de la base salarial; que en todo caso, cuando le fue reconocida la reliquidación se le pagó el valor de la indexación de los reajustes, «cubriendo de ese modo la pérdida de poder adquisitivo que se generó frente a esas sumas de dinero», aunado a que la pensión ciertamente ha sido reajustada anualmente con base en el IPC, por lo que concluyó que no había lugar al amparo pretendido.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reitera los hechos expuesto en su escrito de tutela y manifiesta que «la interpretación jurídica del juez constitucional de primera instancia es restringida y omite la aplicación del principio de favorabilidad debido a que en nada favorece los intereses de los trabajadores, y en particular en el caso concreto (…), ya que como se ha insistido en éste escrito para la Constitución Política de Colombia basta con que el pensionado sufra los efectos negativos de la inflación para cumplirse el requisito y tener derecho a la indexación pensional».
IV. CONSIDERACIONES Obra en la documental aportada, copia de la Resolución No. 5427 del 18 de julio de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se le reconoció a la accionante la pensión de jubilación en su calidad de docente de vinculación nacionalizado, a partir del 21 de febrero de 2006 en cuantía de $.1.105.843 (Folios 6 y 7).
De igual forma, se allegó copia de la Resolución No. 09513 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Medellín dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, junto con los «intereses comerciales dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. y moratorios al vencimiento del mismo» (Folios 8 a 10).
En efecto, en dicho acto administrativo además de reconocerse el reajuste pensional y los intereses moratorios ordenados vía judicial, también se pagó la indexación «respecto a la mesada pensional a reconocer». En ese orden de ideas, las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación con su respectiva indexación, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.
No es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la indexación de su mesada pensional, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre la señora Cruz María Rodríguez Ramírez se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8