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STL12778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74399 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12778-2017 Radicación no 74399 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HERMELINDO VELOZA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ÁNGEL MARÍA PÁEZ LÓPEZ Y JOSÉ EDUARDO PÁEZ AMAYA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Ángel María Páez López y Eduardo Páez Amaya, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial, el derecho de propiedad y la garantía del derecho adquirido», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informaron que, José Eduardo Páez Amaya, interpuso «demanda de Entrega Material por el Tradente al Adquirente », con el fin, entre otras pretensiones, que se ordenara « la entrega material por parte del demandado y vendedor JOSÉ HERMELINDO VELOZA PAÉZ, al demandante y comprador señor JOSÉ EDUARDO PÁEZ AMAYA del bien inmueble adquirido por éste, mediante inscripción en el registro », la que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

Manifestó que en su oportunidad, el demandado propuso como excepción la de « simulación», no obstante el juez a quo accedió a las pretensiones del líbelo, por lo que inconforme la parte vencida, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual « REVOCÓ la sentencia apelada y en su lugar decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de simulación relativa por interposición de persona, respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 530 del 13 de diciembre de 2010 de la Notaría de Ventaquemada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar al demandante al pago de costas de ambas instancias». Consideró que con la anterior providencia, el tribunal censurado, se constituyó en « VÍA DE HECHO por Defecto fáctico», pues no se valoró en su integridad el acervo probatorio, siendo lo anterior ostensible, flagrante y manifiesto, teniendo una incidencia directa tal omisión en la decisión, violándose así los derechos constitucionales fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, manifestó que al evidenciar que se habían cumplido los presupuestos, tanto jurídicos como procesales necesarios de la acción, y no encontrar debidamente probada alguna de las excepciones propuestas por la parte demandada, en seguimiento de los principio de « congruencia, buena fe, legalidad y debido proceso», decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. « 154-27305» de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chocontá, motivo por el cual consideró que, la anterior decisión goza de pleno sustento de legalidad.

El Tribunal accionado, en su oportunidad manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia objeto reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho, que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, amparó la protección constitucional invocada y en consecuencia ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida el 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Así mismo, negó por carencia de legitimidad, el amparo pedido por Ángel María Páez López. Expuso el juez colegiado que la determinación en la que el juez concluyó que debía revocarse la orden de entregar el inmueble, por el vendedor al comprador, en el trámite promovido por el peticionario del amparo, tuvo como fundamento una inadecuada valoración de las pruebas, toda vez que se les otorgó un alcance que de su contenido no podía extraerse y porque se desconoció el mérito probatorio de la escritura pública de compraventa, inscrita en el folio de matrícula correspondiente, presentada para soportar aquella pretensión. Aunado a lo anterior, la Sala cognoscente en primer grado, advirtió que las conclusiones a las que arribó el tribunal enjuiciado, distan abiertamente de lo que los deponentes afirmaron en sus intervenciones, pues «si bien el demandado fue insistente en asegurar que él no negoció el fundo con el demandante sino con el padre de éste y de ello, efectivamente da cuenta la promesa de compraventa adosada a las diligencias, ninguno de ellos habló de la existencia de un acuerdo subrepticio acerca de ocultar al verdadero comprador del inmueble», pues lo que efectivamente se produjo « fue una variación en una de las partes del contrato que tanto promitente comprador como promitente vendedor aceptaron voluntariamente ».

Continuó el juez constitucional expresando, que en el criterio de la Sala, no existía razón alguna para traer a este caso los efectos jurídicos de una figura como la simulación relativa subjetiva, y mucho menos, hablar de testaferrato, motivo por el cual evidenció que las consideraciones del accionado, obedecen a una interpretación subjetiva del dicho de los deponentes en el proceso, así como al total desconocimiento de una de las pruebas que aportaban absoluta certeza acerca del verdadero comprador y legitimado para pedir la entrega del bien adquirido, pues desechó sin fundamento alguno la escritura pública de compraventa No. 530 del 13 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Ventaquemada, donde figura como comprador el demandante y vendedor el demandado, del cual derivan los efectos legales propios de ese tipo de negociaciones, toda vez que se trata de un documento público que no ha sido, este sí, resciliado por las partes, ni invalidado o dejado sin efectos por autoridad competente alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el vinculado José Hermelindo Veloza Páez, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 72, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, desconoce la magistratura, que el predio objeto de negociación fue por 108.50 Mts2, tal como quedó en la escritura 530 del 13 de diciembre de 2010, otorgada por la Notaría Unica de Ventaquemada, y de conformidad con la cédula catastral del inmueble objeto de discusión, para el año 2010, tenía un total de 388 Mts2, por lo que, obligar a través de la acción constitucional que el vendedor entregue mucho más de lo plasmado en el pacto de voluntades, afectaría no solo al recurrente, sino también a su núcleo familiar.

Además refirió que, se encuentra probado en el proceso que el adquirente adeuda al vendedor Tradente, la suma de « $12.000.000 más el valor de $1.100.000 por concepto de un portón metálico». En consecuencia, solicita que el operador constitucional determine el área exacta de la entrega material implorada y el valor de la contraprestación debida, y que el accionante adeuda, además que se le exonere al « pago de cualquier indemnización, intereses o clausula penal por estar acreditado que el incumplido y quien ha actuado en forma temeraria ha sido el accionante José Eduardo Páez».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Al descender de los razonamientos precedentes, sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, así como la disposición de ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva providencia, donde tenga en consideración las motivaciones expuestas en la sentencia de tutela, toda vez que, analizada la providencia proferida por la homóloga Civil, se debe precisar que esta Sala comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la simulación relativa subjetiva, los efectos que la misma produce y las circunstancias que deben acreditarse para poder establecerla, en tanto, se debe demostrar «el acuerdo previo de voluntades de comprador, vendedor y testaferro o tercero, para ocultar la identidad del primero y asignar al último la obligación que como fingido contratante debe cumplir», situación que en el asunto analizado no se evidencia, pues no se advierte que el objetivo de los contratantes haya sido ese, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis legal y jurisprudencial respecto del tema, para sustentar y justificar la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.

Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el recurrente en el escrito de impugnación, en el que solicita que por esta vía se «determine claramente el área exacta de la entrega material implorada y el valor de la contraprestación debida por el precio impagado y se exonere al accionado VELOZA PÁEZ, al pago de cualquier indemnización, intereses, o clausula penal por estar acreditado que el incumplido y quien ha actuado en forma temeraria ha sido el accionante JOSÉ EDUARDO PÁEZ», debe precisar esta Corporación, que tal pedimento sobrepasa la órbita de actuación que como juez constitucional posee, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, aunado a que, si bien la orden impartida fue que el tribunal accionado emitiera un nuevo pronunciamiento, no se le indicó el sentido ni alcance del mismo, toda vez que la misma debe ser el resultado de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.

En orden a lo expuesto, debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7