Radicación n.° IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12777-2021 Radicado n.° 63964 Acta 31 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que NANCY MÁBEL LANDAZÁBAL VANEGAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 29 de junio de 1960. Agrega que en agosto de 1989 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y allí sufragó cotizaciones hasta julio de 1994.
Refiere que en agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colpatria Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A.-, no obstante, no recibió información cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Señala que, luego, en el año de 1999 se vinculó a Protección S.A., pero dicha administradora tampoco le suministró datos ciertos sobre su permanencia en el régimen de ahorro individual.
Explica que por ese motivo, en el mes de septiembre de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Informa que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 3 de febrero de 2021.
Afirma que contra la anterior decisión las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 9 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Agrega que el Tribunal basó también su decisión en que «ella es pensionada», sin embargo, tal afirmación no es cierta, dado que Protección S.A. no le ha reconocido ningún tipo de prestación vitalicia. Para respaldar esta última determinación, allegó una certificación de un «asesor de servicio de la Oficina Bucaramanga de Protección S.A.», de fecha 29 de junio de 2021.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de junio de 2021 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de agosto de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el presente asunto, la actora acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 9 de junio de 2021, por medio de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Por consiguiente, se procede a analizar la decisión en comento para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada.
Al respecto, se evidencia que el Tribunal realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandante tenía derecho o no la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. Luego, analizó el interrogatorio de parte que la demandante absolvió en el proceso ordinario y de ahí concluyó que «la actora confesó» que Protección S.A. le reconoció pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de marzo de 2019.
Por otra parte, señaló que la prueba documental que se aportó al proceso ratificó la condición de pensionada de la demandante, «aun cuando al contestar la demanda la AFP ninguna manifestación hizo sobre [tal calidad». Conforme lo anterior, indicó que la proponente «carece de legitimación en la causa por activa» para solicitar la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional, pues no tiene la calidad de afiliada prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al analizar la decisión del juez plural encausado, esta Sala considera que incurrió en un defecto fáctico evidente, en tanto basó su tesis absolutoria en una confesión presunta de la demandante sobre su calidad de pensionada, no obstante, del interrogatorio de parte que obra en el expediente ciertamente no se extrae tal confesión. En efecto, nótese que al absolver dicho medio de prueba la demandante no admitió que tenga el estatus de pensionada.
Por el contrario, negó tal calidad de modo reiterado y explicó que (audiencia artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social minuto 41:55 a 44): En marzo de este año -2019- yo (…) me acerqué a la oficina de Protección acá en Bucaramanga y solicité mi historia laboral (…) y para averiguar si ya me podía pensionar, cómo iba a ser mi pensión (…) en qué condiciones me encontraba.
Entonces el asesor me informó que podía solicitar ya la pensión y, en efecto, yo solicité mi pensión en marzo. Pero cuando me di cuenta que esa pensión iba a ser tremendamente (…) mejor dicho, no me iba a llegar nada de pensión, entonces ehhh decidió no continuar con el proceso de la solicitud de pensión. Y yo pasé una carta solicitando que no se continuara con el proceso.
De todas maneras continuaron con el proceso salió mi pensión, pero yo nunca he hecho un retiro de esa mesada pensional que dijeron ellos a la que tenía derecho (…) porque yo estaba con la convicción de demandar. Más adelante, la interrogada señaló que: Protección no me ha consignado ningún dinero y pues está como si no hubiera pasado nada.
Me imagino que el dinero está en la cuenta de Protección. Yo no he hecho ningún retiro. Ahora, se evidencia que tal explicación es coherente con la contestación a la demanda que Protección S.A. presentó en el proceso y en la cual no hizo alusión a la calidad de pensionada de la convocante. Asimismo, con la certificación de 29 de junio de 2021 que la actora allegó a este trámite preferente, en la cual un asesor de la administradora de fondos en cita indicó que: La señora NANCY MABEL LANDAZABAL VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía 63284000, no es pensionada, ni ha recibido por parte de este Fondo de Pensiones ningún tipo de prestación económica por los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Por tanto, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo indebido las pruebas que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y concluyó que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus. Por otra parte, con ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019, entre otras.
Este proceder también es equivocado, pues el caso de la proponente debe analizarse justamente de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia. Conforme lo anterior, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal convocado profirió el 9 de junio de 2021 en el proceso judicial en cita y se ordenará al ad quem encausado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por Nancy Mábel Landazábal Vanegas.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de junio de 2021 en el proceso ordinario laboral que la actora formuló contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.
TERCERO: Ordenar al Tribunal que profiera una decisión en reemplazo de la anterior, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 63964 SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 63964 Nancy Mábel Landazábal Vanegas Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, dado que se constató que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico evidente, al fundamentar su tesis absolutoria en una confesión presunta de la demandante sobre su calidad de pensionada, pese a que del interrogatorio de parte que obra en el expediente ciertamente no se extrae tal confesión, con lo cual le atribuyó a dicha prueba una connotación distinta de la que realmente tiene, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria, en este asunto se omitió realizar el respectivo análisis para la ‘ relativización’ de dicho presupuesto, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos.
De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 63964 NANCY MÁBEL LANDAZÁBAL VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria obedece a que estimo que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante. Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62462, 62620 y 62666, entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00