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STL12777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n° 84781 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12777-2019 Radicación n° 84781 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2019, en la acción de tutela que instauró la accionante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro de la acción popular con radicación número 2018-00956-00 I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «garantías procesales» presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, en tanto declaró su falta de competencia para conocer la acción de popular que interpuso contra el Banco BBVA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), habiendo remitido el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Cuestionó la decisión proferida por el Tribunal accionado, en tanto «desconoció abiertamente [su] elección a prevención» a que hace relación el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el criterio expuesto en el conflicto proferido por la Sala Plena de esta Corporación «csj scc 11001020300020090012100».

De otra parte, alegó que el «procurador delegado en acciones populares» no actuó en derecho en la acción popular de la cual reclamó amparo constitucional. Por lo anterior, solicitó, que: i) se declarara la nulidad del auto que remitió la acción popular por competencia a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad; ii) que se le ordenara al Tribunal accionado que admitiera la acción constitucional; iii) que se exhortara a dicha autoridad para que se abstuviera de declarar la falta de competencia en futuras oportunidades; iv) que informara «de todos los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de Cristian Vásquez contra Bancolombia en diferentes sedes del país y que tramitó a fin de probar q[ue] sí han respetado algunas veces (…) el art[ículo] 16 de la [L]ey 472 de 1998»; v) se le ordenara al procurador «delegado en acciones populares» que demostrara qué acciones legales realizó a fin de evitar la vulneración al debido proceso; y vi) se comprobara «a través de qu[é] medio idóneo se informa[ría] de la existencia de [esta] tutela a los terce[ros] interesados y que de no hacerlo, desde ya [pediría] la nulidad de todo lo actuado» (folio 1).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas al trámite que originó la queja. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción popular que formuló el accionante y ordenó su remisión a los juzgados civiles de la ciudad de Bogotá, en razón que el domicilio de las accionadas estába ubicado en la ciudad de Bogotá. Para el efecto, remitió copia de la decisión cuestionada (folios 14 a 16).

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que el accionante había hecho uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela y, por ello, solicitó que se analizará la viabilidad de impedir que el señor Arias Idárraga interpusiera nuevas acciones por los mismos hechos. Además, alegó que debería declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, en tanto no había adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del tutelante (folios 22 a 24).

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, por reparto le correspondió, el conocimiento de la acción popular originaria de la tutela, la cual le fue asignada bajo el número de radicación 11001310301020190017400. Indicó, así mismo, que la inadmitió mediante proveído fechado el 14 de marzo de 2018. Los demás vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta alguna.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 21 de marzo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que era prematura la presentación de la demanda de tutela, dado que «se halla[ba] pendiente de definir por parte de los juzgadores a quienes se les envió el expediente – sin estar probada la asignación de éste, si asum[irían] o no el conocimiento de dicho juicio, debiéndose esperar ese pronunciamiento a efectos de desatar un posible conflicto de competencia» De otra parte, respecto a la petición de nulidad invocada por el accionante, en el caso de que no se hubiese notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, destacó que era improcedente, ya que esa información obraba en el plenario y podía ser consultada directamente por el petente y, además, porque, de presentarse algún vicio relacionado con «ese enteramiento, Arias Idárraga no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo» Además indicó, respecto a la petición formulada contra el representante del Ministerio Público, que el mismo accionante se encontraba facultado para poner en conocimiento del organismo competente la presunta irregularidad que discutía a través de la tutela.

Por último, expuso que el querellante directamente podía solicitarle a la autoridad accionada la información que a través de este medio pretendía obtener, a saber, «todos los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de [C]ristian Vásquez contra Bancolombia» (folios 66 a 70). II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, sin manifestar el motivo de discrepancia con la decisión proferida por el juzgador constitucional de primer grado (folio 86).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto el accionante pretende que se declare la nulidad del auto proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del análisis de las respuestas y las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial de la decisión cuestionada, visible a folios 14 a 16, advierte la Sala que el Tribunal accionado declaró que no era competente para avocar el conocimiento de la acción popular que interpuso Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco BBVA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, al considerar que carecía de competencia funcional y territorial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en el precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ AC3247-2018.

Ello, por encontrarse acreditado, a juicio del Tribunal, que el domicilio principal de las demandadas era la ciudad de Bogotá, de conformidad con los datos consignaos en sus respectivas páginas web. Así mismo, se observa que el Tribunal accionado mantuvo incólume el auto fechado el 7 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de reposición que interpuso el accionante y, además, rechazó de plano la nulidad formulada también contra la anterior decisión, a través de proveídos fechados el 4 de diciembre de 2018 y 26 de febrero de 2019, respectivamente.

De otra parte, se encuentra que, una vez recibido el expediente contentivo de la acción popular en esta ciudad, por reparto, le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que la inadmitió, bajo el número de radicación 11001310301020190017400, por auto de 14 de marzo de 2018; que dicha decisión fue notificada debidamente a las partes, entre ellas al aquí accionante, según se advierte a folio 30.

Así las cosas, estima la Sala que las consideraciones argüidas por el Tribunal en la decisión cuestionada, a saber, el auto proferido el 7 de noviembre de 2018, que declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad para su reparto, son razonables, en la medida en que acreditó que el sitio de la vulneración era la «calle 20 No. 62-52 de Bogotá» y que los domicilios de las entidades accionadas se encontraba radicado en esta ciudad, en aplicación de los parámetros fijados en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que dispone:

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En razón de lo anterior, considera la Sala que la autoridad accionada no erró al determinar que no era la autoridad competente para conocer la referida acción popular y haberla remitido a los juzgados civiles del circuito esta ciudad para su conocimiento, máxime cuando el Juzgado Décimo Civil del Circuito avocó la misma y, para el efecto, la inadmitió a través de proveído de 14 de marzo de 2019 y, finalmente, la rechazó el 26 de abril de esa misma anualidad, dado que el aquí accionante no subsanó el libelo de demanda, información que se puede corroborar en la página web de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co De otra parte, respecto a la acreditación el medio idóneo utilizado para comunicar la existencia de la presente acción de tutela a los terceros interesados, debe indicar la Sala que es improcedente, ya que esa información se encuentra consignada en este expediente, la cual puede ser consultada por la parte interesada.

En lo concerniente a la solicitud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación a terceros interesados, tampoco es procedente, en la medida en que el aquí querellante no estaría legitimado para formularla, toda vez que no sería el afectado directo. Frente al cuestionamiento que plantea el tutelante relativo a la actuación del procurador delegado para asuntos civiles, al considerar, en su criterio, que no está cumpliendo con sus funciones, debe indicar la Sala que, como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, el señor Javier Elías Arias Idárraga está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad.

Por último, debe señalar la Corte, respecto a la solicitud del accionante encaminada a que se le ordene al Tribunal accionado para que informe «de todos los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de Cristian Vásquez contra Bancolombia en diferentes sedes del país y que tramitó a fin de probar q[ue] sí han respetado algunas veces (…) el art[ículo] 16 de la [L]ey 472 de 1998», que la misma debe ser elevada ante dicha Corporación. En tales condiciones, considera la Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el trámite del proceso del cual se reclamó el amparo y, por ello, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11