CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57020 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12776-2019 Radicación n.° 57020 Acta n.º 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JORGE ENRIQUE SAYA HERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, CEMENTOS DEL CARIBE, hoy ARGOS S.A. y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201 objeto de debate. 1.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e «indubio pro operario», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas y demás entidades accionadas, en el curso de la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en el año 1977 ingresó a laborar en la empresa Cementos del Caribe, hoy Argos S.A., desempeñándose en el cargo de «mecánico I ayudante supervisor»; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1290 semanas; que realizó mes a mes los aportes adicionales correspondientes al 6.96%, dado que realizó actividades de alto riesgo, encontrándose su ex empleador al día por dicho concepto y que es beneficiario del régimen de transición. Explicó que, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2002, mediante la Resolución 002952 de 2002, con la cual incurrió en un error al momento de su otorgamiento, toda vez que no aplicó el régimen que le era más favorable, pues debió haberle reconocido una pensión especial de vejez, por haber realizado actividades de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del decreto 1281 de 1994.
Expuso que el 17 de mayo de 2018 le solicitó a Colpensiones, Seccional Barranquilla, la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en el «régimen especial de alto riesgo consagrado en el Decreto 2090 de 2003», sin que hubiese salido avante su petición. Sostuvo que varios de sus ex compañeros interpusieron una acción de tutela en contra de «La Nación, Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social», la Contraloría General de la República, Colpensiones y Cementos Argos S.A., la cual finalizó con fallo de 28 de agosto de 2014, mediante el cual se amparó el derecho de petición de los accionantes; que, dentro de dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2014, dio apertura al incidente de desacato y ordenó correrles traslado para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela; que esta Corporación, el 14 de octubre de esa misma anualidad, al resolver el grado de consulta, confirmó la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al presidente de Colpensiones e indicó que la empresa Argos S.A. no cumplió con lo solicitado en el acto administrativo 111 de 28 de enero de 2008, expedido por la Dirección Territorial del Atlántico, a saber, que allegara la lista de los oficios de alto riesgo que le solicitó. Sostuvo que, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, pues ha rechazado sus peticiones, arguyendo que «no [ha] contado con la certificación de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado labor[ó] en activida[des] de alto riego, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por [é]l» y que la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado en relación con lo solicitado a la empresa Argos S.A. Añadió que, el 11 de julio de 2008, interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que: «Se le orden[ra] a la Administradora Colombiana de pensiones [que] revocara la resolución 002952 fechada 30 de septiembre de 2002 y en su lugar Reliquid[ara], [su] pensión y para[ra] retroactivamente las mesadas causadas con los reajustes debidamente indexados y los intereses correspondientes a partir de la fecha, cuando adqui[rió] el derecho para ser beneficiario del Régimen Especial de Alto Riesgo, conforme a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003» Aseveró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo implorado, al haber considerado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior determinación, confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos por aquel.
Alegó que el Tribunal, en la providencia que profirió, incurrió en defecto fáctico y material, así como en una infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, al no haber aplicado, en su caso, el principio de favorabilidad frente a la interpretación de las «fuentes formales del derecho», aunado al hecho que desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC T-042-2010, en el cual se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al promotor de ese amparo.
Adujo que la falta de reconocimiento del derecho pensional, en aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994, le ha vulnerando significativamente su mínimo vital por más de 20 años, máxime cuando, en su sentir, cumplió con los requisitos legales para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, que se revocara la Resolución 002526 de 2002 de 30 de septiembre de 2002 emitida por el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, en aplicación de la «condición más beneficiosa», se ordenara la reliquidación y el pago en su favor de la pensión especial de vejez, consagrada en el artículo 8 del decreto 1281 de 1994, en cuantía del 90%, a partir del 12 de diciembre de 1992, indexada.
Además, pidió que se ordenara a Colpensiones que le reconociera los intereses moratorios y el incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 2 a 14). Mediante auto de 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 08001310501320180029201, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales accionadas y las partes vinculadas guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha la sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del trámite constitucional con radicado número 08001310501320180029201, de fechas 12 de septiembre de 2018 y 25 de octubre de esa misma anualidad, en virtud de las cuales le negaron su derecho de reliquidación y pago de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales censuradas, que conocieron de la súplica constitucional, incurrieron en defecto «fáctico» y «sustantivo», en la medida en que no aplicaron en su caso el principio de la «condición más beneficiosa», ni la norma que le era más favorable para el reconocimiento pensional, aunado al hecho que pasaron por alto el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC T-042-2010.
No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Así mismo, esta Corporación en la sentencia CSJ STL7923-2019, que reiteró la providencia STL11633-2017, señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: […] esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
De otra parte, debe indicar la Sala, frente a las accionadas Cementos Argos S.A. y la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, que no se advierte por parte de las mismas vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el querellante, toda vez que la mención que de ellas hizo fue bajo el contexto de la acción de tutela presentada por algunos de sus ex compañeros de trabajo, sin que la misma se hubiese advertido participación suya como accionante ni coadyuvante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00