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STL12776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74583 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12776-2017 Radicación n.° 74583 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FREDDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Trámite dentro del cual solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, Comisión de Acusaciones, Fondo de Previsión Social del Congreso, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judiciatura, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Juan Carlos Echeverri, «CÁRDENAS SANTAMARÍA», Gerardo Arenas Monsalve, Jorge Pretelt, Santiago Montenegro, Miguel Largacha, Jorge Enrique Robledo, Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez, María Rocío Trujillo García, Julia Gladys Rodríguez D´Alemán, Augusto Moreno Barriga, Osmar Roa Sarmiento y Alejandro Ordóñez Maldonado.

Para el efecto y en lo que al trámite aquí interesa, manifestó que a partir del año 2007 participó en la defensa judicial de Cajanal y que ha venido fungiendo como agente oficioso «ante muchísimas entidades públicas y privadas». Adujo que el 9 de febrero de 2012, el 19 de noviembre de 2012 y 26 de mayo de 2017, presentó diferentes solicitudes ante la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, en las que le ponía de presente la problemática presupuestal que causó detrimento patrimonial al Estado en materia pensional.

Respecto de la solicitud de 26 de mayo de 2017, indicó que se hizo a través de correo electrónico, teniendo como asunto « Denuncia: “Por el Prevaricato más largo y más caro de la Historia Colombiana» y que el 13 de junio de 2017, la entidad le respondió que «una vez analizada su solicitud no se entiende el objeto de la misma», violándole el derecho a la igualdad de trato, toda vez que si «no entiende que estoy haciendo una denuncia que tiene que ver directamente con la competencia funcional de la referida AGENCIA, considero que me está discriminado y me está enervando el derecho a participación ciudadana».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica de la Nación iniciar todas las acciones judiciales necesarias para enervar los efectos jurídicos y presupuestales del millón de fallos proferidos por el Consejo de Estado que terminaron con la reliquidación de las mesadas pensionales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades vinculas y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción; negó la solicitud de vinculación respecto de las personas naturales y requirió al accionante para que allegara los derechos de petición referidos en la acción de tutela.

Posteriormente, en auto de 4 de julio de 2017 ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2017, negó el amparo solicitado y previo a resolver lo pertinente, precisó que: a pesar de que lo pretendido se circunscribe a la eventual responsabilidad de distintas entidades accionados en temas sensibles que afectan el patrimonio público como así se ha esbozado a lo largo de este asunto, lo cierto es que la controversia constitucional planteada por el accionante termina circunscribiéndose única y exclusivamente en relación o frente a los derechos de petición radicados por el Señor Freddy Rolando Pérez Huertas ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que manifiesta haber incoado y de los cuales no ha obtenido respuesta.

Acto seguido, expuso que del análisis de las pruebas se concluyó que no existía evidencia alguna respecto a que el accionante haya presentado en el año 2012, dos derechos de petición ante la entidad accionada, pues lo escritos presentados no tenían acuse de recibido. En cuanto al derecho de petición de 26 de mayo de 2017, precisó que la respuesta generada por la agencia era efectiva y oportuna, máxime cuando si bien se le indicó que la pretensión no era clara, lo cierto es que se le otorgó un término de 10 días para aclarar el punto en concreto y puntual objeto de la misma, que le impedía pronunciarse sobre la indeterminada petición, «sin que el interesado lo hubiere hecho u obre prueba que demuestre que tal gestión fue realizada por el aquí accionante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escritos visibles a folios 1 a 8, en el que reiteró el amparo solicitado, y de manera subsidiaria, solicitó retrotraer la actuación y vincular a las personas naturales indicadas en el escrito de tutela. Expone que el único derecho reclamado no es el de petición sino que además invocó el de igualdad y debido proceso, y que en todo caso, sí hizo la aclaración de la petición elevada el 26 de mayo del año en curso, pues «Tal “aclaración” la elevé –precisamente- mediante la presente acción de tutela (que nos ocupa)».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se permite concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues tal como se expuso en líneas atrás, el accionante debe demostrar que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento, lo que se remite en el asunto aquí estudiado, no solo a la solicitud inicial sino además, al escrito de aclaración de la petición, sin que le sea dable al petente acudir a este mecanismo para «ACLARARLE mis petitums» a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal y como manifestó en la impugnación, esto atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho de petición y debido proceso toda vez que la administración le comunicó oportunamente al accionante que la petición no era clara y a efectos de darle trámite a la misma, le concedió un término razonable de 10 días para hacer la respectiva aclaración. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de igualdad, tampoco se advierte su violación, máxime cuando el tutelante fundamenta dicha acusación en la inconformidad de la respuesta de la agencia, la cual no luce arbitraria, pues analizado el derecho de petición se tiene que en el mismo indicó «Denuncia: Por el Prevaricato más largo y más caro de la Historia Colombiana”/TO: Dra: Ofelia Gómez Tovar (Con solicitud de audiencia)» y seguidamente, señaló que «remito (algunos) de soportes (sic) del peor caso de Prevaricato contra las Finanzas Públicas;

Con el propósito de obtener una Audiencia con el Sr. Director LUIS GUILLERMOS VÉLEZ», sin hacer ningún tipo de precisión a la audiencia que requería, de suerte que la administración le respondiera de fondo si la misma era pertinente o no. En este orden de ideas, no considera esta Sala que la respuesta de la agencia de concederle un término de 10 días para aclarar la petición elevada, constituya un acto de discriminación, todo lo contrario, resulta garante de sus prerrogativas constitucionales, consistentes en obtener por parte de la administración un pronunciamiento de fondo, claro, preciso, consolidado y congruente a lo solicitado.

Por su parte, no hay lugar a la petición subsidiaria de retrotraer las actuaciones y vincular a las personas naturales del escrito de tutela, como quiera que dicha solicitud ya fue resuelta de manera desfavorable en auto de 21 de junio de 2017. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de julio de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10