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STL12775-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 270 de 1996

Radicación n.° 56424 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12775-2019 Radicación n.° 56424 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARIO GIRALDO DIEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310500820170057401.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Mario Giraldo Diez instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderada judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que formuló demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se ordenara la transferencia, a favor de Colpensiones, de todos los aportes y rendimientos depositados de su cuenta individual.

Así mismo, pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y acreditar los requisitos allí exigidos. Indicó que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento de la demanda, profirió sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al tiempo que condenó al referido fondo a trasladar a Colpensiones el valor de los dineros que se encontraban en su cuenta de ahorro individual, con sus correspondientes rendimientos; que, así mismo, le ordenó a Colpensiones afiliarlo al régimen de prima media con prestación definida y a pagarle la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cumplido los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, revocó el fallo proferido por el a quo, mediante proveído de 23 de enero de 2019, y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que su afiliación al régimen de ahorro individual se había materializado a través de un formulario válidamente diligenciado, previa información a él otorgada, relacionada con el «significado» del régimen de transición, así como la pertinente respecto a los bonos pensionales.

Acusó la anterior determinación, pues, en su criterio, desconoció el precedente fijado en las decisiones las sentencias CSJSL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, proferidos por esta Corte como tribunal de casación. Así mismo, manifestó que el ad quem pasó por alto los medios probatorios que se aportaron al expediente, indicativos, en su criterio, de los vicios que se estructuraron en su consentimiento en el momento en que suscribió el formulario para trasladarse de régimen.

Explicó que, con el interrogatorio de parte que él vertió en el interior del proceso, se acreditó que Porvenir S.A. incumplió con sus obligaciones, como quiera que no le transmitió una información «veraz, oportuna, completa y comprensible en relación con los beneficios o los defectos contrarios que podía implicar el traslado de régimen», lo que derivó en un engaño. Por último, manifestó que si bien contra la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, en el caso particular, interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que tenía dos hijas discapacitadas y requería el reconocimiento inmediato de su prestación vitalicia. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que: i) se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019 y iii) se ordenara al tribunal accionado que emitiera una nueva decisión en la que acatara los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, entre ellos, las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL 4689-2018.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la revisión de la sentencia cuestionada, con el fin de que se le garantizaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, esta Sala «se constituyera en sede de instancia y confirmara la sentencia proferida por el a quo» (folios 1 a 28). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, la autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dicho decreto dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el tutelante pretende que, en sede constitucional, se deje sin efecto alguno el fallo proferido por el tribunal accionado, el 23 de enero de 2019, mediante el cual le negó la nulidad de su traslado de régimen y, de contera, el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, como lo afirmó el tutelante, se advierte que éste interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, el cual fue concedido mediante proveído notificado por estado 110 del 27 de junio de 2019 y aún no ha sido resuelto, según se advierte en la página web de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.

Bajo dicha óptica, al encontrarse en curso el mecanismo idóneo para zanjar la controversia de seguridad social planteada por el actor, es evidente que la salvaguarda implorada no está llamada a prosperar, dado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencia de los jueces ordinarios y pretermitir las instancias que se encuentran legalmente establecidas y que deben ser agotadas por éstos.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. No está por demás indicarle al accionante que, en razón a las condiciones especiales de vulnerabilidad que aquí informa, puede invocar el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, relacionado con la prelación de turnos, si lo estima pertinente.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2