Radicación no 74515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12774-2017 Radicación no 74515 Acta nº 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LILIA ROSA MARTÍNEZ DE GALLEGO contra el recurrente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-SECCIONAL CALI, trámite al que se ordenó vincular a la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA-CIMFAMILIAR ANDI y a la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
I.
ANTECEDENTES Lilia Rosa Martínez De Gallego, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a un adecuado nivel de vida y a la salud», los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es afiliada al régimen de las fuerzas militares y que desde el año 2012 le diagnosticaron « fibrilación auricular mitral biológica por doble lesión, bloqueo permanente más implante de marcapaso definitivo por sobre coagulación», además indició que presenta « gran labilidad en niveles de INR»., y otros síntomas que han ocasionado el desmejoramiento continuo en su salud, tales como « hipertensión arterial, hipotiroidismo, ansiedad, trastorno del sueño y depresión».
En razón a las enfermedades padecidas, el médico internista tratante, le ordenó una serie de exámenes complementarios para descartar ciertas patologías o secuelas cardíacas, a efectos de diagnosticar el buen o mal funcionamiento cardiovascular, sin que hasta la fecha se le hayan realizado, por cuanto, la EPS accionada se los negó aduciendo que no están contemplados en el POS, lo que según la institución « se toma como exclusión específica», además que no cuentan con convenios, ni con el presupuesto requerido para tales efectos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Posteriormente en proveído calendado el 6 de junio del año que cursa, ordenó vincular al trámite constitucional a la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFAMILIAR ANDI y a la IPS NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad Ejército – Dispensario Médico de Cali, argumentó que no se le está negando la prestación del servicio médico a la actora, por cuanto una vez realizada la auditoría médica, evidenció que: -mediante orden No. A46117001033529 del 14/03/2017 en la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFAMILIAR ANDI-, se autoriza “Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada cita ELECTROFISIOLOGÍA”. -mediante orden No. A46117001033970 del 21/03/2017 en la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS se le autorizó “Prueba de esfuerzo cardiovascular con empleo de con (sic) bandas ergómetro de bicicleta sod (con banda)”. -mediante orden No. A46117001033971 del 21/03/2017 en la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS se le autorizó “Consulta de control o de seguimiento por medicina especializada CARDIOLOGÍA. Consideró que como la patología de la usuaria Lilia Rosa Martínez, ha sido tratada en las diferentes IPS con las cuales tiene convenio, se deniegue por improcedente la presente queja constitucional, al existir carencia actual de objeto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, amparó los derechos constitucionales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Ejército – Dispensario Médico de Cali «proceda si aún no lo ha hecho, a realizar contratación con la correspondiente IPS pública o privada, para que se brinde los servicios de salud que requiere la accionante […]», y que una vez se conozca la IPS, « se proceda de manera inmediata a autorizar citas con especialistas en “cardiología, electrofisiología”, a la señora Lilia Rosa Martínez De Gallego, sin perjuicio de la IPS con la que tenga contratada la prestación de servicios de salud, teniendo en cuenta que debe suministrar y garantizar a la accionante toda la atención médico integral por ella requerida […].
Igualmente dispuso que si la IPS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, realizan contratación con la Dirección de Sanidad Ejército Dispensario Médico de Cali, y la accionante se presenta ante esas entidades solicitando citas con especialistas en « cardiología y electrofisiología», las mismas deberán practicarse en un término no mayor a 48 horas, aunado a que deberán prestarle todos los servicios médicos y medicamentos que requiera como consecuencia de la patología que presenta y le sean ordenados por el médico tratante, en caso de ser estas las entidades prestadoras del servicio.
Expuso el juez colegiado que, al revisar los documentos que militan a folios 34 y 35 del plenario, constató que tienen fecha de elaboración « 14/03/2017 y 21/03/2017» con vigencia de orden hasta el « 13/04/2017 y 20/04/2017», respectivamente, lo que trae como consecuencia que a la fecha se encuentren vencidas, además de observar que la entidad llamada al proceso, incurre en una falsedad ante esa Corporación « cuando envía como soporte para no ser tutelada orden de servicio para la libelista, con la Clínica de los remedios, sin embargo tal y como quedó establecido vía telefónica con la señora Lilia Rosa Martínez, esa entidad, NO tiene convenio suscrito con Sanidad Militar […]».
Tampoco pudo establecer el juez a quo la realización efectiva de los exámenes ordenados, ya que no obra prueba en el expediente que certifique que la Dirección de Sanidad Ejército Dispensario Médico de Cali, haya autorizado las citas con los especialistas en « cardiología y electrofisiología». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Ejército Dispensario Médico de Cali, la impugnó a través de escrito visible a folios 55 y 56, del cuaderno de tutela, exponiendo las mismas consideraciones y argumentos que cuando contestó la presente queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto del derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones como sucede en este caso al ser de la tercera edad, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, se observa que la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Ejército Dispensario Médico de Cali, se circunscribe a manifestar que no ha negado la prestación del servicio a la usuaria hoy accionante, por lo que no hay lugar a asegurar que dicha entidad se encuentre incumpliendo el fallo de tutela. Al descender de los razonamientos precedentes al caso en concreto, se debe precisar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, analizada la providencia proferida en sede de tutela en primera instancia, esta Corporación no advierte que a la fecha se le hayan autorizado, ni practicado los exámenes ordenados por el médico internista tratante, pues como se señaló por el juez de tutela, las documentales que militan a folios del 34 a 36, se hayan vencidas.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y lo alegado por la parte recurrente, precisa esta Sala que la orden de tutela impartida en primera instancia deberá confirmarse, por cuanto la parte accionada no desvirtuó, que haya cesado la violación del derecho fundamental a la salud de la señora Lilia Rosa Martínez De Gallego.
Sobre el caso particular, debe indicarse que el Decreto 1795 de 2000, reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
En su artículo 4° consagra, que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central, que en coordinación con los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el art. 16 del D. 1795/2000, prevé, que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
De ahí que se hubiera establecido el principio de integración funcional, por medio del cual « La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ».
(Resalta la Sala). Como ya lo ha advertido esta Sala, todas las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de prestar la atención médica bajo los principios que la gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación del mandato misional. En efecto, en la sentencia STL16899-2015, se dijo al respecto que: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. (…).
En el mismo sentido la sentencia CSJ STL-10826-2015. En ese orden, se reitera que, conforme al principio de integración funcional, la recurrente tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la salud de la tutelante, correspondiéndole actuar armónicamente y dentro del marco de sus competencias legales, sin que se opongan barreras o trabas de orden administrativo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11