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STL12774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12774-2014 Radicación n° 55659 Acta 80 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por KELLY JOHANA LASSO NAVARRO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de julio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó LT.

MOTORS S.A.S. contra el JUZGADO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE GIRARDOT al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Narró que Kelly Johana Lasso Navarro la demandó con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo y lograr el consecuente pago de «primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanciones por despido en estado de embarazo, por no pago oportuno de prestaciones etc.»; en la cual adujo que la relación contractual inició con Oscar Guerra Castro desde el 12 de junio de 2012 en calidad de representante legal de Serviteca Girardot, y que se prolongó hasta el 31 de marzo de 2013, «cuando fue liquidada y se siguió con un nuevo establecimiento comercial Almacén LT.

Motors S.A.S. del que soy su representante legal, hasta el 16 de septiembre de 2013», fecha en que la actora tenía 4 semanas de embarazo. Explicó que en su defensa argumentó que no había contratado a la accionante, quien laboró para otra sociedad «ubicada sitio distinto, con teléfonos diferentes, con objeto social distinto»; precisó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Girardot erigió la decisión condenatoria con base en un contrato a término fijo de uno a tres años, armonizado con un único testimonio rendido por «una prima de la demandante», sin tener en cuenta el certificado de existencia y representación legal que da cuenta que LT Motors S.A.S. se matriculó el 24 de mayo de 2013, por lo que no era posible declarar la existencia de la relación con anterioridad; agregó que la Serviteca Girardot la renovó el 13 de junio del mismo año y que hay un acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual no firmó, por lo que desconoce su autoría. Aseguró que pese a ello, el mencionado Juzgado Municipal por sentencia de 16 de mayo de 2013, luego de advertir ocurrida una sustitución patronal, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 27 de julio de 2014, y la condenó al pago de los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la fecha del parto, a la licencia de maternidad, a la indemnización por despido en estado de embarazo, a prestaciones sociales, a la indemnización por despido sin justa causa, a los aportes a la seguridad social y a las costas del proceso.

Por lo anterior solicitó ordenar la desvinculación del ALMACÉN LT MOTORS de la condena, por ser una sociedad que no tiene ni ha tenido vínculo laboral con la demandante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot se declaró incompetente para resolver la acción y la remitió al Tribunal, por cuanto ese despacho asumió el conocimiento del proceso ordinario a partir de 1º de junio de 2014, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias; además de ello el apoderado de la actora inició proceso ejecutivo para el pago de las condenas (folio 11).

La Sala Laboral del Tribunal, el 18 de julio, conoció la acción, ordenó notificarla y pidió el expediente en préstamo. El 30 siguiente accedió al amparo; indicó que una de las causales para la procedencia de la tutela es incurrir en error fáctico «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión», el cual advirtió ocurrido en el presente caso, al tenerse por demostrada la sustitución patronal entre la Serviteca Girardot y la demandada LT MOTORS a partir de 31 de marzo de 2013, cuando desde los hechos de la demanda se planteó que la actora prestó servicios a Oscar Guerra, representante legal de la Serviteca del 16 (sic) de junio de 2012 al 31 de marzo de 2013, fecha en la que se vendió el establecimiento de comercio y se pagaron sus acreencias laborales, «así mismo que a partir del 31 de marzo de 2013, la demandante comenzó a laborar para Javier Fernando Valero Barragán pero con la nueva razón social de LT MOTORS S.A.S»; no obstante, analizó el certificado de cámara de comercio aportado al proceso y advirtió que esa sociedad fue constituida mediante acta de asamblea de 20 de mayo de 2013, inscrita el 24 siguiente, por lo que la parte resolutiva de la sentencia contiene un defecto fáctico, en tanto declaró la existencia del contrato a partir de 31 de marzo de 2013, toda vez que la empresa se constituyó en fecha posterior.

Acentuó que esa diferencia fáctica, habilita «la prosperidad de la tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia la decisión en los términos expuestos por el juez de conocimiento del proceso ordinario de única instancia, no coincide con los medios de prueba aportados en el proceso», por lo que ordenó dejar sin efecto la decisión proferida «para que sea devuelta la actuación al juez de conocimiento, decrete de oficio los medios de prueba que estime pertinentes y dicte sentencia conforme a los hechos evidenciados» III.

IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso ordinario impugnó (folio 89). IV. CONSIDERACIONES La Carta Política de 1991 constituye un pacto de garantías y deberes de los ciudadanos, en la que también se delinean las instituciones, su marco de acción, y una variedad de mecanismos que aspiran a la satisfacción de los cometidos insertos en su preámbulo, como el fortalecimiento de la unidad nacional, el aseguramiento de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, bajo el pregón de un Estado Social de Derecho.

Sin duda la Constitución instituyó un catálogo de derechos que adquieren el rango de fundamentales, no por razón de su ubicación en el Título II del Capítulo I de la Constitución Política, o por su conexidad, sino por el hecho de haber sido elevados a bienes constitucionalmente protegidos, con lo que impuso una lógica distinta al momento de definir cualquier controversia que los afecte.

Es la jurisprudencia la que ha venido a darles alcance, prevalentemente a través del mecanismo de la tutela, conocida en otras legislaciones como acción de amparo, y es a través de ella que se ha conseguido solidificar una dogmática sobre el reconocimiento de las garantías constitucionales y sobre sus alcances, bajo el norte de que su protección no puede ser formal, sino material.

Bajo ese horizonte esta Sala de la Corte ha considerado que la función unificadora que le fue asignada, por vía del 235 constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, debe irradiar sobre los asuntos que le son confiados a través de la acción de tutela, y en tal sentido ha procurado configurar un precedente sólido que permita a los ciudadanos contar con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado como el que contempla la Carta de Derechos.

Pese a lo dicho, frente a providencias judiciales también se ha señalado que imperan los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces; solo que cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, resulta oportuna la intervención. Debe indicarse que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto contra la providencia atacada no procede recurso alguno, pues se dictó en un proceso de única instancia. Revisado el pronunciamiento objeto de censura, advierte la Sala que la misma adolece del único defecto fáctico atribuido por el Tribunal, el cual surge cuando el operador judicial en punto a la condena a la demandada por el periodo en el que no existía jurídicamente.

En el caso discutido, se reitera, tal yerro fáctico operó al establecer el fallador ordinario la existencia de un contrato de trabajo con la persona jurídica demandada LT Motors S.A.S., a partir de 31 de marzo de 2013, sin advertir que de la prueba del certificado de existencia y representación legal, dicha sociedad se constituyó y fue inscrita el 20 y 24 de mayo siguiente, respectivamente, juicio de valoración que no solo resultó ostensible, flagrante y manifiesto, sino que tuvo incidencia directa en la sentencia, lo que evidentemente amerita el amparo.

Ahora bien, en tal sentido, habrá de modificarse la orden emitida por el Juez Plural de primera instancia, únicamente en lo que atañe a la fecha en que inició la relación laboral advertida por el juez natural, pues frente a las demás conclusiones, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, el despido en estado de embarazo y las consecuencias jurídicas de tales situaciones, no se evidencia vulneración alguna de derecho fundamental.

En ese orden, se itera, la viabilidad del amparo constitucional se abre paso exclusivamente en relación a la data en que inició el vínculo, más no a que se rehaga un reexamen de otras determinaciones tomadas en el juicio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de que la orden de amparo tiende a que se determine la fecha en que inició la relación laboral advertida por el juez natural, pues frente a las demás conclusiones, no se evidencia vulneración alguna de derecho fundamental. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9