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STL12773-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 94595 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12773-2021 Radicado n.° 94595 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAGALI PATRICIA CABALLERO ESPINOSA, quien invocó la calidad de apoderada judicial de ANA LUCÍA GOYES HIDALGO Y GLORIA FANNY HIDALGO DE GOYES, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante invocó la calidad de apoderada judicial de Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes. De este modo, instauró acción de tutela para lograr la protección de las garantías superiores de estas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que sus prohijadas instauraron demanda ordinaria civil contra las sociedades Gestión Financiera S.A.S. y Parking Internacional S.A.S., para que se declare que entre ellos existió un contrato de «mandato o representación» y se condene a las demandadas a pagarle algunas sumas de dinero.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020 absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Refirió que sus defendidas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y lo sustentaron por escrito ante el a quo mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2020.

Por tanto, el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que lo decidiera. Señaló que el ad quem admitió la alzada el 14 de diciembre de 2020, no obstante, por medio de auto de 28 de enero de 2021 la declaró desierta por falta de sustentación en segunda instancia. Cuestionó que la autoridad judicial encausada transgredió los derechos fundamentales de sus prohijadas, pues en su decisión pasó por alto la sustentación del recurso de apelación que se formuló ante el a quo.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado admitir y tramitar dicho medio de impugnación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que contra dicha providencia no se formuló reparo alguno, de modo que la queja constitucional es improcedente. Por su parte, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos y adujo que la censura se formuló contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de marzo de 2021, porque consideró que la promotora carece de legitimación para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes, pues no aportó poder que la faculte para ello.

Asimismo, indico que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recurso de reposición contra la providencia que motivó su reproche. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que fue apoderada de las convocantes en el proceso originario de la queja constitucional.

Con todo, allegó poderes que se le confirieron el 25 de marzo de 2021 para promover la tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y esta Corte lo señaló en sentencia CSJ STL8918-2019: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la apoderada judicial de Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes acudió a este instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentaron en el trámite del proceso judicial que motivó la presente queja constitucional.

Al respecto, lo primero que la Corte advierte es que la apoderada judicial de las accionantes no allegó en primera instancia el poder que la faculta para promover la presente acción de tutela, por tanto, el a quo constitucional profirió sentencia consecuente con esta falencia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, esta Corporación no puede pasar por alto que en el trámite de la impugnación se superó tal omisión, dado que la apoderada de las convocantes aportó copia del poder que se le confirió para formular el instrumento de resguardo constitucional.

Ante esta circunstancia sobreviniente, esta Sala no puede insistir en la falta de legitimación en la causa, por tanto, analizará la petición inicial de las convocantes. En esa dirección, es oportuno señalar que la petición del escrito inaugural desconoce el principio de subsidiariedad propio del este mecanismo, dado que no se interpuso recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así, es evidente que las convocantes desatendieron el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con el auto del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.

Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: (…) es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12773 - 2021 Radicado n.° 94595 Acta 3 3 Bogotá, D.C., primero (1.º ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que MAGALI PATRICIA CABALLERO ESPINOSA, quien invocó la calidad de apoderada judicial de ANA LUCÍA GOYES HIDALGO Y GLORIA FANNY HIDALGO DE GOYES, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante invocó la calidad de apoderada judicial de Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12773-2021 Radicado n.° 94595 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAGALI PATRICIA CABALLERO ESPINOSA, quien invocó la calidad de apoderada judicial de ANA LUCÍA GOYES HIDALGO Y GLORIA FANNY HIDALGO DE GOYES, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante invocó la calidad de apoderada judicial de Ana Lucía Goyes Hidalgo y Gloria Fanny Hidalgo de Goyes.