Radicado n° 47872 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12772-2017 Radicación n. °47872 Acta extraordinaria nº 83 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELIZABETH QUINTERO MANTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- a MARÍA CRISTINA CHAUX GARCÍA, y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Quintero Mantilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Relató que el 12 de junio de 2017, radicó derecho de petición ante la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral, con el fin de solicitar la « extensión del mismo criterio jurisprudencial aplicado en el caso de María Cristina Chaux», al proceso judicial que la accionante adelanta, identificado con el radicado No. « 1001220500020160202101», al considerar que se sustentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Señaló que ante la falta de respuesta a la anterior solicitud, presentó nuevamente la petición el 19 de julio hogaño, sin que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, haya obtenido respuesta favorable. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, se allegó respuesta por parte de ECOPETROL S.A., en la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme al texto de la demanda de tutela, esta se dirige en contra del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, ante la ausencia de respuesta por parte de este, a la petición incoada por la tutelante.
Además indicó que lo pretendido por la accionante es revivir una discusión que ya se resolvió con el correspondiente trámite judicial, existiendo a la fecha una sentencia ejecutoriada, que pese a no resultarle satisfactoria, hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual deviene la presente queja constitucional en improcedente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, informó que a la petición presentada por la accionante el 12 de junio de 2017, mediante comunicación del 16 de junio del mismo año, remitida a través de correo certificado según orden No. «787899» a la dirección indicada en la solicitud y al correro electrónico « elizaquima@hotmail.com», se le dio respuesta negativa dado que, la intención de la petente era la reforma de una decisión definitiva del Tribunal.
Informó que igualmente, a la solicitud elevada el 19 de julio de 2017, esa autoridad judicial emitió comunicación el 24 del mismo mes y año, en idéntico sentido a la anterior, la cual fue remitida por correo certificado según orden No. « 8081841». En virtud de lo anterior, considera que el amparo se torna improcedente, en la medida en que los derechos de petición fueron resueltos de fondo y de manera oportuna, enviados a la dirección enunciada por la accionante y recibidos por ella.
II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la autoridad judicial accionada, que ampare su derecho fundamental de petición y « de respuesta satisfactoria […]» a las solicitudes presentadas, por medio de las cuales requiere que se le aplique el mismo criterio jurisprudencial y trato que se le impartió a una compañera en un proceso, que a su juicio, es similar al que ella adelantó en el mismo tribunal, y que fue fallado de manera contraria a sus pretensiones, pues ordenó anular el laudo arbitral que le había resultado favorable.
Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 5 -6 y 31-32 del cuaderno de tutela, se encuentra la petición incoada por la accionante, de fecha 12 de junio de 2017, ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a folios 48 y 38 obra la solicitud radicada el 19 de junio de 2017, en la que requiere « respuesta al derecho de petición presentado el pasado 12 de junio; confirmación del punto 5, artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 que contra la decisión del recurso de anulación no procederá recurso o acción alguna».
Así mismo, se vislumbra que a folio 33, el tribunal accionado, el 16 de junio de 2017, respondió el derecho de petición de fecha 12 del mismo mes y año, manifestando que, tal solicitud no puede ser atendida de manera favorable, por cuanto las pretensiones presentadas en el marco del proceso judicial, fueron resueltas por la Sala de Decisión el pasado 24 de enero del año en curso, y respecto de la sentencia proferida no es posible realizar modificaciones, pues de hacerlo, se contravendría el artículo 285 del Código General del Proceso.
Encuentra esta Corporación, que obra en el expediente, constancia de envío de la anterior respuesta, a través de correo electrónico emitido por la secretaría de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y dirigido a « elizaquima@hotmail.com» (f.° 34), así como través de la empresa «4-72 », a la dirección de notificación allegada por la actora, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela, tal y como consta a folios del 35 al 37 del cuaderno tutelar, información que es consecuente con lo registrado en la página web de la empresa de correos en mención, donde luego de introducir el número de guía «RN778287393CO» se constató que el documento fue entregado el 21 de junio del año corrido, y en consecuencia, se ha notificado la misiva.
En igual sentido, se encuentra probado que al derecho de petición presentado el 19 de junio hogaño, el tribunal accionado, emitió respuesta el 24 de julio igual (f.°39), en el que le informó a la petente que: 1. El derecho de petición presentado el 12 de junio de 2017, se resolvió de fondo el 16 de junio del año que cursa, respuesta que fue enviada a la dirección suministrada por usted, mediante correo certificado, según orden No. 7877899 2.
Respecto de la confirmación del punto 5°, articulo 109 de la Ley 1563 de 2012, es de anotar que este despacho no tiene facultades para confirmar, el contenido de las normas legales, las que son emitidas por el órgano legislativo, sancionadas por el presidente de la República y publicadas para ser cumplidas por los habitantes del territorio colombiano. Esta Sala de la Corte, observa que a folio 40, reposa constancia de envío de la anterior respuesta, a través de correo electrónico emitido por la secretaría de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y dirigido a « elizaquima@hotmail.com» (f.° 40), que es, el mismo correo que anotó la tutelante en el acápite de notificaciones, en la presente acción constitucional.
Igualmente obra constancia de envío a través de la empresa «4-72 », a la dirección de notificación allegada por la actora, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela, tal y como consta a folios del 41 al 43 del cuaderno tutelar, información que es consecuente con lo registrado en la página web de la empresa de correos en mención, donde luego de introducir el número de orden de servicios «8081841» se constató que en la casilla de «ESTADO», aparece registrado « entregado el 26 de julio de 2017», y en consecuencia, se ha notificado la misiva.
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de cada uno de los derechos de petición elevados, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a denegar la presente acción por improcedente, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11