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STL12770-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 44518 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12770-2016 Radicación n.° 44518 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA AURORA MORALES TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, la cual se hizo extensiva a la empresa INVERSIONES SERENDIPIA A. CEBALLOS Y CIA S. C. A. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que laboró para Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía. S. C. A., desde el 24 de junio de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2011 en Útica (Cundinamarca); que promovió demanda ordinaria en contra de la antes citada en la que solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización moratoria por falta de pago y la sanción por la no consignación del citado auxilio en un fondo, el auxilio de transporte, los perjuicios morales, la indexación y las costas.

Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta absolvió a la demandada en sentencia del 8 de noviembre de 2013; que apeló y aunque el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente el 26 de febrero de 2014, no condenó al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía, la sanción moratoria por el no pago de esa prestación ni las cotizaciones a pensión; que como las condenas no superaron los cinco millones de pesos no acudió al recurso extraordinario de casación. Adujo que José Alirio Melo Cifuentes promovió demanda en contra de la misma empresa, y el despacho judicial contra el que se dirige el amparo acogió las pretensiones de sanción e indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, decisión que confirmó la Corporación accionada, por lo que considera que se le vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, pues pese a que los dos casos guardan identidad, fueron desconocidas las aludidas peticiones, lo que configura un defecto sustantivo en los términos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Por lo anterior, solicitó que «se aplique el fallo que ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantía y sanción moratoria por no pago de la cesantía, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y confirmado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en favor de JOSÉ ALIRIO MELO CIFUENTES, a la señora MARÍA AURORA MORALES TORES»; en consecuencia, pide que se ordene a la empresa Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía. S. C. A., el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía, la sanción moratoria por el no pago de esa prestación y «de la seguridad social de pensión durante el periodo laborado por la señora MARÍA AURORA MORALES TORRES».

Por auto de 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la empresa Serendipia A. Ceballos y Cía. S. C. A., incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se limitó a informar que el expediente del promotor fue devuelto al Juzgado de origen.

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta dijo que las decisiones que se tomaron en el proceso que siguió la actora se ajustan a derecho y son desarrollo de la autonomía e independencia judicial; que se respetaron los derechos fundamentales de las partes en el trámite sin que la sola disparidad de criterio con el actor implique la transgresión denunciada y allegó copia de las decisiones judiciales.

A su turno, el representante legal de Inversiones Serindipia S. A. S. aseguró que las pretensiones de esta acción son de orden económico, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando en el trámite del proceso de Morales Torres no existió vulneración a los derechos invocados. Agregó que la decisión del Tribunal se ajustó a las pruebas legal y oportunamente practicadas lo que generó una decisión basada en el principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento. 1.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca 26 de febrero de 2014, mientras la presente acción se instauró el 29 de agosto de 2016, luego de transcurridos más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que la justificación que expuso en la petición de amparo, en cuanto a que esperó a que quedaran en firme las decisiones en las que se controvirtió la sentencia judicial que se pone de presente como parámetro de comparación resulte valedera, pues la acción de tutela no exige el agotamiento de procedimientos previos a su interposición para acudir en procura de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y está desprovista de toda formalidad por cuanto su objeto es precisamente la protección inmediata de las garantías constitucionales.

Ahora bien, aun cuando se superara lo anterior, no es posible dar cabida al amparo que se pretende porque no se incorporó al proceso la decisión judicial con base en la que se solicita un trato igual, en el entendido que la informalidad de la acción de tutela no excusa a quien acude al amparo acreditar los hechos en que fundamenta su petición, pues en este caso el actor no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar copia del acta de la audiencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2014 en el proceso que promovió José Alirio Melo Cifuentes, sin incorporar el archivo digital contentivo de la decisión a efectos de establecer la identidad de los asuntos allí resueltos con el proceso del accionante, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.

Adicionalmente, pese a que desde el proveído admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de la providencia mencionada, no cumplió el mismo, luego en autos no existe registro magnetofónico de esa decisión, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10