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STL1277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971

Radicado n° 45886 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1277-2017 Radicación n.°45886 Acta extraordinaria nº 09 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO BELISARIO VALLEJO ARTEAGA- contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado «5200131050012014-00174».

I.

ANTECEDENTES Diego Belisario Vallejo Arteaga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, al principio de favorabilidad, y a la seguridad social en pensiones» presuntamente vulnerados por las accionadas. Reseñó que trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de enero de 1967 hasta el 16 de septiembre de 1976, fecha en la cual fue desvinculado de la entidad, sin justa causa; que el 23 de agosto de 2012, radicó derecho de petición ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a efectos de que se le reconociera el pago de la pensión sanción, por cuanto durante el tiempo que laboró con la entidad, esta no efectuó los aportes de pensión correspondientes, a su favor.

Informó que la anterior solicitud le fue negada, mediante Resolución No. 5919 del 24 de diciembre de 2012, y que luego de ser apelada, se confirmó a través de Resolución 2120 de 27 de junio de 2013; que ante la negativa de la entidad, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que profirió sentencia el 19 de febrero de 2016, por medio de la cual absolvió a la parte demandada, de todas y cada una de las pretensiones.

Expuso que presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, en providencia del 9 de agosto del año inmediatamente anterior, el tribunal accionado, resolvió confirmar el proveído apelado. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, la Subsecretaria de Talento Humano del Departamento de Nariño, solo allegó certificación de información laboral, a nombre del accionante, en la que consta que laboró para ese departamento, en el período comprendido entre el 28 de agosto de 1963 y el 11 de abril de 1965.

En su oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, expresó la inconformidad del actor radica en que no se le tuvo en cuenta el período comprendido del 28 de agosto de 1963 al 11 de abril de 1965, sin embargo, expuso que durante el proceso, se demostró que el despido injusto se produjo en momentos que el actor laboraba en la entonces, Caja de Crédito Industrial y Minero, por lo que no es dable que « se pueda pedir que ese tenga en cuenta para efectos de la pensión sanción, un periodo laborado en otra entidad como es la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, puesto que la norma que regula dicha pensión, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo (…), claramente determina que el período entre el cual se debe producir el despido debe haberse laborado a favor del MISMO EMPLEADOR, por lo que no es legalmente viable sumar los tiempo laborados con otros empleadores».

Igualmente la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –U.G.P.P-, haciendo uso del derecho defensa manifestó que, la presente acción de tutela es improcedente por cuanto, la parte accionante pretende sustituir las decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron proferidas por los jueces naturales de la causa. A su turno, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en virtud del Decreto No. 2842 de 2013, la competencia de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, recayó en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, proferidas el 27 de febrero de 2015, y el 9 de agosto de 2016, respectivamente, y en consecuencia «ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Laboral, dictar nueva sentencia de segunda instancia, en la que se analice el precedente jurisprudencial sobre del asunto aportado dentro de la sana crítica (…) y aplicación al principio de favorabilidad como una condición más beneficiosa al trabajador, según lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional» Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el tribunal accionado que: “(…) se debe mencionar que el demandante conforme a lo manifestado en el hecho tercero del libelo introductorio a folio 25 y aceptado por la encartada al contestar la demanda, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de enero de 1967 al 16 de septiembre de 1976, igualmente esta información se corrobora en la resolución No. 2120 del 17 de julio de 2013 (folios 33 y 34) con la que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia resuelve la solicitud pensional.

Respecto del despido sin justa causa, el mismo se demuestra con documento obrante a folio 17 consistente en carta polígrafo No. 6209 “terminación de contrato de trabajo sin justa causa” con la que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le comunica al promotor del juicio que su contrato de trabajo termina el 17 de septiembre de 1976, sobre este aspecto si bien las resoluciones No. 5919 del 24 de diciembre de 2012 y No. 2120 del 27 de junio de 2013, al resolver la solicitud la negaron con fundamento en que no existe el despido sin justa causa, lo cierto es que el documento aportado por el demandante demuestra que en efecto existió despido sin justa causa.

Ahora, respecto a la edad, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 13, se entiende que el contendiente judicial por activa, nació el 27 de julio de 1947, por tanto los 60 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año de 2007, sentadas las anteriores premisas fácticas y en atención a que la normatividad aplicable en materia de pensión sanción es la vigente a la fecha del despido, se tiene que dicha prestación se debe estudiar a la luz del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y no el artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente cuando cumplió los 60 años de edad, pues la edad solo es un requisito de exigibilidad del derecho, de igual forma como quiera que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de enero de 1967 al 16 de septiembre de 1976 esto es, 9 años, 7 meses y 26 días, tiempo inferior al mínimo exigido por la ley 171 de 1961, ya que esta exige entre 10 y 15 años de servicios, tiempo que no puede acreditarse sumando el laborado en otras entidades, como pretende el demandante con el tiempo de servicios prestado a Previnar Nariño entre el 28 de agosto de 1963 al 11 de abril de 1965, folio 382, toda vez que la pensión de la ley 171 es una pensión especial catalogada como pensión patronal, es decir que era el empleados quien asumía directamente esta contingencia Ahora bien, en gracia de discusión si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 esta ley mantuvo similares prerrogativas de la ley 171 de 1971 el cual para el caso en concreto siguió exigiendo un tiempo mínimo de 10 años o más, y menos de 15 años con un solo empleador, requisito que como se dijo no se acredita por el actor.

Corolario de lo anterior y habida cuenta que no se cumplen los presupuestos mínimos, esto es los 10 años de servicio para la consolidación del servicio deprecado esta Sala acompaña en su pregón al cognoscente de primer grado, esto es, por lo que se impone la confirmación de la sentencia mediante la cual absuelve a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, en su condición de sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia».

Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11