Micelio
STL12769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74631 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12769-2017 Radicación n.° 74631 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario civil que en su contra inició Edgar Burgos González. Del extenso escrito de tutela y en lo que importa al presente trámite constitucional, se extrae que en la citada demanda la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pretendía el demandante que se declarara que entre las partes existió un contrato de arrendamiento sobre el predio descrito en el libelo, el cual incumplió el arrendatario y por ende la terminación del mismo, como la restitución del inmueble y la condena al pago de los cánones debidos.

Expuso que el juez de conocimiento mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, desestimó las excepciones previas que denominó como « ineptitud de la demanda por acumulación indebida de pretensiones », « trámite inadecuado » y « falta de legitimación en la causa », y que en virtud de la sentencia del 9 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que apeló y que pese a que fue admitido el citado recurso y requirió la práctica de pruebas en segunda instancia, el 25 de enero de 2017 fueron denegadas por el tribunal, auto confirmado el 16 de febrero del presente.

Indicó que con proveído del 27 de abril de 2017 el tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado. Reprochó el tutelante las decisiones de los despachos judiciales cuestionados, pues en su criterio incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental al darle valor a documentos allegados en copia, lo que en su criterio desconoce lo preceptuado en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo y tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se quejó el actor de que « el Tribunal enjuiciado no se pronunció sobre la «totalidad de los reparos enunciados como sustento de la apelación (…), debido a que uno de los temas cruciales propuestos fue la improcedencia del pronunciamiento respecto a las pretensiones de restitución de inmueble y el pago de los supuestos cánones adeudados», pues debían ventilarse por un proceso especial y no por la vía general que escogió el demandante. 2.6.

También refirió que los falladores acusados «incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber practicado la prueba testimonial del señor Antonio Matiz Gerena», la que, incluso, debió decretarse de oficio por el ad quem; que no se valoraron la totalidad de indicios que daban cuenta de la inexistencia del mentado contrato de arrendamiento (entre ellos, la falta de exhibición de los libros de comercio de su antagonista); que el Tribunal «entendió de manera errada y contraevidente (…) el derecho de petición enviado por el (…) demandado (…) al IDU» y que aplicó indebidamente «la doctrina de los actos propios». ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal el 27 de abril del presente año. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 21 de junio de 2017, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 6 de julio de 2017, negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y que en relación al resto de reclamos no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 563 y 579 del cuaderno principal, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el accionado Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido en contra del accionante, se consignaron las razones que tuvo para confirmar la providencia de primera instancia que dio lugar a declarar probada la existencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo al análisis probatorio..

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, el tutelante debió proponer los respectivos recursos frente a su inconformidad relacionada con la valoración de las pruebas aportadas en copia, como en relación al inadecuado trámite impartido y la omisión del recaudo de un testigo, ello, por cuanto le asistía al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley a fin de debatir sus inconformidades.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10