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STL12769-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68607 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12769-2016 Radicación n.° 68607 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN CROWE o ERICK ZAMORANO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA DE CASACIÓN PENAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales del adulto mayor, al debido proceso y a la salud. Como fundamento de su solicitud adujo que mediante nota verbal de 12 de febrero de 2015 el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo americano Jhon Crowe por los delitos federales de estafa; que el fiscal general de la nación, mediante resolución de 23 de febrero de 2015, ordenó la captura solicitada; que el señor Crowe y Erick Zamorano Rodríguez son la misma persona.

Señalo que el accionante trabajó en Estados Unidos como asistente médico desde el año 2000, los delitos imputados corresponden a hechos acaecidos en 1997; que nunca ejerció la medicina ni atendió pacientes de Medicare o Medicaid, tales evaluaciones eran realizadas por seguros privados y los cobros de estos servicios eran realizados por su jefe Dr. Ronchetta o Yamile.

Agregó que en el trámite de la solicitud de extradición no se tuvieron en cuenta sus derechos fundamentales como ciudadano colombiano, como adulto mayor, y su delicado estado de salud física y mental; que no posee recursos económicos propios, pensiones o propiedades, cuenta con 76 años de edad y está recluido en la cárcel La Picota en Bogotá. Por lo anteriormente expuesto solicitó: Se deje sin efecto y se revoque totalmente Resolución No. 088 del 8 de abril de 2016 (…) expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho (…) donde concede extradición al ciudadano colombo estadounidense Sr. JOHN CROWE o ERICK ZAMORANO RODRÍGUEZ ordenando la entrega al estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 2.- Permita que el señor JHON CROWE o ERICK ZAMORANO RODRÍGUEZ tratándose de la misma persona, no sea extraditado y por ende las acusaciones sean procesadas a través de nuestra legislación teniendo el derecho fundamentales (sic) prevalente de ser un ciudadano COLOMBIANO, ADULTO MAYOR, CON GRANDES DEBILIDADES DE SALUD FÍSICA Y MENTAL y teniendo en cuenta que por grado de consanguinidad solo cuenta con el apoyo y caridad de una sobrina que vive en la ciudad de Bogotá – Colombia». 3.- Se decrete efectuar un examen médico previo a cualquier movimiento de mi poderdante del centro PENITENCIARIO DE LA PICOTA – BOGOTÁ que garantice la SALUD FÍSICA Y MENTAL el señor JOHN CROWE o ERICK ZAMORANO RODRÍGUEZ tratándose de la misma persona ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, teniendo en cuenta los antecedentes de salud y deficiencias que presenta el señor (…) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, «para que se corrija indicando específicamente contra cuáles autoridades dirige el amparo propuesto y de ser posible adjunte copia del acto administrativo que dice atacar (…)». En cumplimiento a lo anterior, el accionante allegó escrito en que dirigió el amparo contra la Corte Suprema de Justicia, el Centro Penitenciario y Carcelario de La Picota en Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores, este último por la vulneración del «derecho al debido trámite del proceso».

La Sala de Casación Penal informó que el 16 de marzo de 2016 emitió concepto favorable a la petición de extradición del señor JOHN CROWE o ERICK ZAMORANO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, conforme al cual procede dicha petición con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, su intervención en dicho trámite se limita a emitir su concepto, favorable o desfavorable en torno a la procedencia de este mecanismo internacional, previo estudio de la validez foral de la documentación allegada por el país requirente, la demostración de la identidad de la persona, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En este caso se encontraron presentes las exigencias y conceptuó en la forma ya indicada, sin que hubiera incurrido en vía de hecho por infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad; por otra parte lo que cuestiona el actor es el trámite de las diligencias de investigación sobre las que no tiene injerencia, las cuales se deben reivindicar en el proceso respectivo, por lo que pidió negar el amparo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que mediante Nota Verbal 0251 de 12 de febrero de 2015, el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de ese país Jhon Crowe; que el fiscal general de la nación, mediante resolución de 23 de febrero de 2015 decretó la captura, la cual se produjo el 24 de ese mismo mes; que el 23 de abril siguiente la embajada del país requirente formalizó la petición, luego de lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio 0881 del 23 de esa misma fecha, conceptuó «que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento procesal penal colombiano».

Que por Resolución Ejecutiva 088 de 8 de abril de 2016, resolvió conceder la extradición solicitada, decisión que se notificó al ciudadano requerido el 12 de mayo siguiente sin que se hubiera interpuesto recurso alguno; dicho trámite se encuentra en la etapa administrativa final; solicitó declarar la improcedencia de esta tutela pues en el expediente no se encuentra prueba alguna del estado de salud del citado, pero en todo caso el mecanismo de cooperación garantiza la continuación de los tratamientos médicos de la persona y todos los demás derechos fundamentales acorde con su situación jurídica.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió la improcedencia de este mecanismo toda vez que el acto administrativo de extradición por ser complejo, no tiene carácter de providencia judicial y es una decisión discrecional; además, este mecanismo es subsidiario y residual; que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que no tiene competencia para ordenar la suspensión del trámite de extradición como se solicita en la tutela.

Por fallo del 10 de agosto la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa, a través de los cuales puede plantear los reproches denunciados en el escrito de tutela, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Trajo a colación jurisprudencia de esa misma Sala. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no se tuvo en cuenta el derecho a la atención en salud ni que se encuentra recluido en la Unidad Médica Especializada desde hace año y medio; tampoco que ha solicitado la realización de exámenes médicos para la evaluación veraz de su salud; por lo que solicita que mientras se valida su estado de salud real se suspenda le trámite de la extradición. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, Jhon Crowe o Erick Zamorano Rodríguez pretende que por vía de tutela se suspenda el trámite de su extradición a los Estados Unidos de América por su condición de ciudadano colombiano y encontrarse en delicado estado de salud. No obstante lo anterior y dado el carácter residual y subsidiario del amparo, pues el accionante debió acudir al recurso de reposición contra la Resolución 088 del 8 de abril de 2016 sin que obre constancia de que lo hubiere hecho; pero además puede utilizar el mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Tampoco resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de que solicite la suspensión provisional del acto administrativo censurado.

Finalmente, tampoco se evidencia la violación al derecho a la salud por cuanto no se acreditó que el médico tratante le hubiera ordenado los procedimientos requeridos en la tutela y que estos le hubieran sido negados, por el contrario, con la afirmación vertida en el escrito de impugnación, se deriva que está recibiendo atención médica intramural.

Por lo expuesto, es improcedente el amparo presentado y se confirma la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2