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STL12769-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12769-2015 Radicación n.° 62131 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO OBANDO LINARES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que fue acusado y llevado a juicio por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años y mediante sentencia de primer grado el 31 de julio de 2012 fue absuelto de los cargos; que la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión condenándolo, mediante un fallo que considera injusto, temerario e inaceptable..

Sostuvo que su apoderado interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el fallo de segundo grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues el fallador erró al apreciar el testimonio de la menor K.V.M.A.; que los elementos de persuasión allegados por la Fiscalía en la investigación no cumplen con los requisitos que exige « la ley en sus artículos 372 y 381 del código de procedimiento penal, pues aquellos llevan a considerar SERIAMENTE, que lo expuesto por el infante no obedece a una real vivencia de acto sexual lesivo, sino a una sugestión provocada por un tercero, que surge por las condiciones irregulares de una (sic) ambiente familiar donde crece la menor, y por las dificultades en la convivencia que tenía la denunciante con el suscrito» Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado y se le conceda la libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 10 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de la ciudad de Bogotá y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dispuso correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que en el auto que inadmitió el recurso extraordinario presentado en nombre de Ricardo Obando Linares, se constató el incumplimiento de los requisitos legales, el desconocimiento de los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura; adicionalmente, no encontró una agresión directa a los intereses esenciales del actor.

Agregó que tampoco en esta acción se reúnen las exigencias para su prosperidad, como que no se evidencia la > aducida, y que no cumple con el requisito de inmediatez. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que ejerce control y vigilancia de la condena impuesta al gestor, por lo que los hechos denunciados corresponden a la etapa de investigación y juzgamiento.

Los Juzgados Octavo Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de narrar lo acontecido respecto del sindicado, pidieron su desvinculación, toda vez que no han conculcado sus prerrogativas superiores. La Fiscalía General de la Nación indicó que no existe relación sustancial entre ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total o parcial y se mande rehacer el mismo, se corra el respectivo traslado a las partes.

Finalmente, el Tribunal de Bogotá remitió copia del fallo de 6 de marzo de 2013, proferido dentro del referido proceso penal. En virtud de la sentencia del 20 de agosto de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por cuanto no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la emisión de los veredictos del juzgado (31 jul. 2012) y la Corporación censurada (25 ene. 2013), del auto de la Corte que inadmitió la demanda extraordinaria de casación, y la fecha de radicación del auxilio (18 dic. 2013), transcurrieron mucho más de seis (6) meses, con lo que el inconforme excedió amplía e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el requisito de la inmediatez está satisfecho, pues su captura se legalizó el 30 de abril de 2015, por lo tanto el término de seis (6) meses que le otorga la ley para iniciar la presente acción fenecería el 30 de octubre de 2015; que desconocía que su apoderado en la demanda de casación no había subsanado formalmente la demanda, que trajo como consecuencia se librara la orden de captura en su contra.

Además reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 6 de marzo de 2013, dentro del proceso penal que culminó con la inadmisión del recurso de casación el 30 de diciembre de 2013, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, pues ni siquiera teniendo en cuenta la data en que se inadmitió el recurso de casación se cumple el requisito mencionado.

Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional. Aunado a lo anterior, también resulta improcedente la presente acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien interpuso contra tal decisión el recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de diciembre de 2013, porque el defensor del accionante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO OBANDO LINARES, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARENTA PENAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9