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STL12768-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 68573 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12768-2016 Radicación n.° 68573 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO OSORIO GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, al debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el accionado. Indicó que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 103084 de 13 de diciembre de 2013 a partir del 26 de agosto de 2011; que con base en el régimen de transición le fueron aplicadas las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año; que el 22 de octubre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de los incrementos pensionales, como no recibió respuesta demandó por la vía ordinaria ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, el cual por sentencia de 16 de octubre de 2015 declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, no probada la de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Como fundamento de su decisión, el juzgado expuso que el incremento deprecado no forma parte de la pensión de vejez, «que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta tales incrementos y por lo tanto al extinguirse el régimen de transición, con él desaparecía el derecho a los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año», apoyada en el criterio que sobre el asunto sostiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Que se dio curso al grado jurisdiccional de consulta que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual confirmó la decisión de primera instancia, lo que considera que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la irrenunciabilidad de los derechos pensionales.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales y en consecuencia «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Rafael Antonio Osorio García el incremento del catorce por ciento (14 %) sobre su mesada pensional a que tiene derecho, desde el 26 de agosto de 2011, fecha en la que le fue reconocida su pensión de vejez y mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales, por auto de 25 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales informó que tramitó el proceso que el accionante promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del incremento adicional del 14 % sobre su mesada pensional, por tener a cargo a su cónyuge, desde la fecha en que se otorgó la prestación; que admitió la demanda el 14 de abril de 2015, se notificó a la demandada y se realizó la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento el 16 de octubre de esa misma anualidad.

Adujo que a través de este mecanismo no es dable cuestionar decisiones judiciales, salvo que se configure una vía de hecho, hoy causales generales o específicas de procedencia; que su decisión no es arbitraria ni caprichosa y tiene asidero jurídico «en la consideración normativa de que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se estableció un régimen de transición en su artículo 36, dicha norma no contempló los mentados incrementos pensionales por personas a cargo; sino, además, en el precedente ampliamente argumentado por la Sala de Decisión Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en las providencias que bien conoce la parte accionante».

El Colegiado, por sentencia de 5 de agosto de 2016, negó el amparo tras advertir que «en el proceso no se encuentra probado el defecto sustantivo alegado por el demandante, pues no empece a que las funcionarias judiciales accionadas, en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, inaplicaron el precedente que respecto al incremento pensional del literal b) del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, tiene establecido la Sala Laboral y de Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, lo hicieron cumpliendo con la carga argumentativa exigida por la Jurisprudencia Constitucional, reiterada en sentencia T-102 de 2014»; agregó que «En efecto, revisados los audios de flos 31 ib, se advierte que la Juez primera Laboral del Circuito de Manizales, cumpliendo con el principio de transparencia, hizo referencia al precedente que también fue inaplicado por la juez de primer conocimiento, quien al igual que ésta satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar dicha decisión, pues con la que expresaron, cumplieron de manera seria, suficiente, razonada y jurídicamente admisible, con la carga de exponer los soportes de derecho por las cuales se apartaban del antecedes jurisprudencial» III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con base en que se debe resolver en este asunto si es «lícito a los despachos judiciales convocados, en franca contradicción al principio de inescindibilidad normativa consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo prohijado por el artículo 53 C. N., situación más favorable, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, 228 ibídem, prevalencia del derecho sustancial, y desde luego, el debido proceso, entre otros, porque aunque el honorable ponente asevere en medio de sus contradicciones que no hubo violación a este principio fundamental, cuando quiera que haya vulneración de otros, necesariamente estará presente su concurrencia».

Considera que se ha incurrido en vía de hecho porque «a pesar de que el artículo 22 del pluricitado acuerdo, aclara que los incrementos consagrados en el 21 ibídem no forman parte de la pensión, teniendo en cuenta la prohibición de escindibilidad, de una parte, de la otra el principio de favorabilidad recalcado en el inciso 6 transcrito, a los beneficiarios de dicho régimen se les debe reconocer tales incrementos, “mientras el pensionado tenga a su cónyuge a cargo y siempre que este no perciba una pensión»; insiste que el tribunal «persiste en defender el criterio jurisdiccional de jurisprudencia, disidente en relación con el territorio nacional, sostiene la negativa del derecho de los pensionados a los incrementos porcentuales sobre la pensión, lo que origina además un acto ofensivo al derecho fundamental a la igualdad».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestionan las providencias de 16 de octubre de 2015 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y la del 15 de marzo de 2016 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad la confirmó, mediante las cuales se negaron los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año, con base en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no los incorporó al régimen de transición porque no hacen parte de la mesada pensional, son un derecho accesorio y por ello no cuentan con las garantías jurídicas con las que goza la pensión. Sustentó su criterio de la autonomía e independencia del juez previstas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, que la faculta para apartarse de precedente jurisprudencial «siempre y cuando sustente su decisión en debida forma se apartará entonces de la tesis trazada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social en punto de los incrementos pensionales y acogerá la que desde tiempo atrás viene imperando en este distrito judicial que es la tesis que sostiene la sala laboral del Tribunal superior de este distrito».

Se refirió a los alcances del artículo 31 de la ley general de pensiones y la aplicación de las normas que corresponden el régimen de prima media con prestación definida y agregó que: Teniendo en cuenta tanto la disposición citada como la fecha en que al demandante se le reconoció la pensión de vejez, se concluye que la misma le fue otorgada bajo los principios rectores de la ley 100 de 1993 ya que el requisito de la edad establecida necesaria para pensionarse la adquirió el 26 de agosto de 2011 por haber nacido en la misma data del año 1951; de igual forma atendiendo la fecha de nacimiento del demandante y de lo indicado en la parte considerativa de la Resolución 103084 del 13 de diciembre de 2011 se concluye que este fue beneficiario del régimen de transición ínsito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se encuentra probado además como ya se dijo que la señora Luz Stella Ramírez de Osorio es la cónyuge del señor Osorio García que tal es lo que demuestra la fotocopia del registro civil de matrimonio visible al folio 9, el vínculo matrimonial ha permanecido estable desde el 15 de marzo de 1975 aunque no hay ninguna prueba de la dependencia económica de aquella respecto de este como que no solicitó ningún testimonio o aportó prueba documental que respaldara estas afirmaciones.

Señaló que el régimen de transición solo opera en tres casos: «la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. En ese orden de ideas es necesario preguntar entonces si el incremento por persona a cargo previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 hace parte de la pensión y si sus efectos persisten más allá de la Ley 100 de 1993», luego de lo cual señaló «La respuesta para esta juzgadora es que no por las razones que a continuación se explican: el artículo 21 como ya se indicó, establece el incremento por personas a cargo; por su parte el artículo 22 ibídem, prevé que los incrementos por persona a cargo «no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales»; así las cosas es claro que el incremento pensional no hace parte del derecho pensional en si mismo considerado sino que es un derecho accesorio no tiene entidad propia, como si lo tiene el derecho a percibir una pensión, es una prestación adicional e independiente (…) Estimó que el incremento pensional solo surge a la vida jurídica como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez y beneficia «únicamente a aquellas que devengan un salario mínimo legal mensual vigente y tienen a su cargo a su cónyuge o también a sus hijos menores no trae de suyo esto que sean parte integrante de la prestación pensional ni mucho menos del estado jurídico de pensionado porque fue voluntad del legislador quitarles ese atributo (…).

Agregó que la prescriptibilidad de los incrementos conforme lo sostiene esta Sala de Casación Laboral, ratifica su carácter accesorio, y finalmente adicionó que «Aunado a ello no hay ninguna prueba en el proceso que soporte o que demuestre que efectivamente la señora Luz Stella Ramírez de Osorio efectivamente tenga esa dependencia económica del señor Rafael Antonio García porque como ya se indicó no se aportó ninguna prueba que demostrara esa dependencia ni una declaración documento, tampoco se solicitaron pruebas testimoniales para probar este aserto, por lo cual eso queda en meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio dentro del proceso.

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la naturaleza jurídica de los incrementos pensionales, acudió a la norma que los consagra con base en la cual subrayó que no hacen parte de la mesada pensional, además que no fueron incorporados en el régimen de transición que garantizó la edad, tiempo y monto de la mesada pensional conforme al régimen aplicable a la fecha en que entró en vigencia en sistema general de pensiones, lo que en su criterio implica que no están vigentes; agregó que esa es la razón que sostiene el tribunal superior de ese distrito judicial al que se acoge, expresando que se aparta de los lineamientos que sobre ese tema ha sentado esta Corporación. En ese orden, más allá que esta Sala no comparte el anterior criterio, no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por otra parte, si bien el juez puede apartarse de una decisión contenida en un caso anterior, bien sea en el mismo despacho o de la jurisprudencia de las altas cortes, no se configura un defecto sustantivo siempre que expresamente manifieste su disentimiento (principio de transparencia) y se ofrezca una carga argumentativa razonada de los motivos en los que funda su separación, presupuestos que en este caso encuentra la Corte cumplidas para admitir la separación del precedente por los jueces de instancia. Finalmente, aun cuando se configurara el defecto denunciado por el actor, de todas maneras la sentencia censurada queda soportada en la falta de prueba de la dependencia económica de la cónyuge con respecto al pensionado, sobre la cual ninguna objeción formuló el accionante, por lo que no se encuentra motivo para acceder al amparo pretendido en el entendido que no es viable por este mecanismo controvertir la valoración probatoria que realizan los jueces de instancia en ejercicio de su autonomía e independencia. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12