Radicación n.° 68381 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12766-2016 Radicación n.° 68381 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por POMPILIO DE JESÚS RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra el fallo de 19 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que promovió el actor contra la Transportadora Azul Plateada S. A. y Francia Juliana Rojas González.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo por considerar que las decisiones de primera y segunda instancia presentan varios defectos judiciales constitutivos de vía de hecho. Como fundamento de su solicitud expuso que el 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia en el proceso que Henry Alberto Ramírez Gutiérrez y otros promovieron contra la Empresa de Transporte Azul Plateada y Francia Juliana Rojas González en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por el accidente que involucró al automotor de placas VCC-316 el 2 de febrero de 2008 en el que falleció Germán de Jesús Ramírez Gutiérrez; que la decisión judicial declaró responsable a la los demandados pero declaró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y por ende absolvió a las compañías de seguros Colseguros S. A. y Generali Colombia Seguros Generales S. A. llamadas en garantía. Aseveró que por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 26 de agosto de 2015, modificó la de primera instancia, en la que cuestionó que no se tuvo en cuenta que la empresa demandada no presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de conciliación citada para el 15 de agosto de 2008, por lo que se le debió imponer la sanción que establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni las consecuencias procesales que por el mismo hecho dispone la norma.
Sostuvo que «mirando con detenimiento el libelo-memorial en el cual el apoderado de la empresa TRANSPORTADORA AZUL PLATEADA S. A., formula el llamamiento en garantía a la ASEGURADORA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. el togado hace petición expresa y especial EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que aporten copia al carbón o auténtica de la póliza de automóviles, con todas sus condiciones generales y especiales, toda vez que es de usanza plasmar inter-partes que la aseguradora estará legalmente obligada a pagar las reclamaciones CUANDO SE PRESENTE SENTENCIA EJECUTORIADA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO CONTRA EL ASEGURADO, no puede entenderse aisladamente de los presupuestos legales, suponiendo que el siniestro ocurre y que la asegurada podía aguardar placida, pasiva a que se adelante el proceso judicial civil o penal y que sólo hasta cuando haya sentencia en su contra o de sus agentes le nacía el derecho para reclamar ante la aseguradora la indemnización y desde esa fecha corre la prescripción en contra de ese derecho»; agregó que las sentencias «se equivocan al confundir la reclamación formal con la reclamación judicial, siendo la primera la que hace la víctima frente a la aseguradora conforme lo estipula la normativa canon 1081 C. CO., ley que le otorga el término de dos (2) años, que vencidos “prescribe a la víctima la oportunidad de reclamar directamente o demandar directamente».
Con base en lo anterior consideró que «el término de prescripción para el asegurado, no comienza con la asistencia a la audiencia de conciliación, aquel inicia con la admisión de la demanda y su debida notificación, debiéndose tener en el presente caso, el 12 de mayo de 2010 cuando la demanda fue admitida»; en su concepto el correcto entendimiento del artículo 1131 del Código de Comercio es que «para la fecha en que se profiera la sentencia que obligue al asegurado, la prescripción de las acciones de éste contra la aseguradora deben estar vigentes, es decir, debe haber interrumpido la prescripción con la elemental reclamación poniéndole de presente que está en curso la respectiva demanda (…) la prescripción de sus acciones contra la aseguradora empezó a correr desde cuando la víctima le reclamó judicialmente, de modo que si no avisa a la aseguradora para interrumpir la prescripción, al momento de la sentencia sus acciones estarán prescritas como ocurrió en este caso».
Por lo anterior solicitó «revocar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia y condenar a las compañías “ASEGURADORA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y COLSEGUROS S.A., desconociendo los presupuestos establecidos por el legislador incurrió en vía de hecho por Defecto fáctico y defecto procedimental». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 11 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Cali se opuso al amparo porque los hechos que se aluden datan de hace más de diez meses, pues la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2015. La empresa Generali Colombia Seguros Generales S. A. sostuvo que en este caso no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y lo que se pretende es una decisión favorable a sus intereses personales que desvirtúa la finalidad de esta acción constitucional; adicionó que el actor tergiversa el contenido del artículo 1131 del estatuto comercial y que no se cumple el requisito de inmediatez pues la acción se radicó el 6 de julio de 2016 y la providencia atacada se notificó por edicto el 1 de septiembre de 2015, sin que se hubiera alegado un hecho que configure fuerza mayor que haya impedido acudir oportunamente al mecanismo tutelar.
Allianz Seguros S. A. mencionó que en este caso no se satisfacen los requisitos necesarios para el éxito del amparo y se pretende revivir una discusión procesal en la que se ya se agotaron las instancias; agregó que no se cumple el requisito de inmediatez pues transcurrieron más de diez meses desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y la que se instauró la tutela, por lo que solicita declarar su improcedencia. El Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali informó que remitió el proceso ordinario objeto de esta acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali) en el mes de julio de 2014 en cumplimiento a los acuerdos de descongestión dispuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que el 26 de agosto de 2015 profirió sentencia en el proceso ordinario que motivó la tutela a cuyos argumentos se remitió; agregó que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez pues la providencia que ataca es del 26 de agosto de 2015 que se notificó por edicto el 1 de septiembre siguiente y se ordenó devolver al juzgado de origen el 29 de octubre posterior.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 19 de julio de 2016, negó el amparo tras advertir que entre las fechas de las providencias atacadas, la del 12 de junio de 2014 y su complementaria del 25 siguiente, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, la del 26 de agosto de 2015 que confirmó la anterior, y la fecha en que se radicó la tutela el 7 de julio de 2016, transcurrieron casi once meses «lo que permite inferir la falta de ejercicio oportuno en aras de salvaguardar el supuesto lesionado o agraviado (…)».
Posteriormente transcribió parcialmente la sentencia del Tribunal, luego de lo cual concluyó que «el señalado pronunciamiento no puede tildarse de ninguna manera de antojadizo o disparatado, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues como quedó visto, se soportó en una hermenéutica razonable del supuesto normativo aplicable, a la cual se subsumieron de manera adecuada los hechos probados, lo que permitió a la Colegiatura criticada concluir que efectivamente había operado en el caso bajo estudio el fenómeno extintivo debidamente alegado por las llamadas en garantía, consideraciones éstas que impiden predicar el quebranto de los derechos cuyo amparo aquí se invoca, y tornan improcedente, entonces, la intervención excepcional del Juez Constitucional»; con base en todo lo anterior consideró improcedente el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que no se tuvo en cuenta para la aplicación de la inmediatez que el abogado de los demandantes en el proceso ordinario que origina esta acción falleció el 26 de octubre de 2015 «y por ende las víctimas desfavorecidas con la decisión de desvinculación o no atribuibilidad de responsabilidad resarcitoria no tuvieron representación o vocero para impugnar dicho fallo en forma más inmediata»; citó una sentencia de la Sala de Casación Civil, con base en la cual sostuvo que a las víctimas solo se les debe aplicar la prescripción extraordinaria de cinco años.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, observa la Sala que las providencias que según el actor conculcaron sus derechos fundamentales, fueron proferidas el 12 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali y el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad; como quiera que el amparo constitucional se presentó el 7 de julio de 2016, cuando habían transcurrido más de 11 meses desde la última decisión, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, advirtiendo que las razones expuestas por la accionante en manera alguna justifican la demora en la interposición de este mecanismo que como ha quedado explicado está previsto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento que además está desprovisto de cualquier formalidad.
Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestionan las decisiones arriba mencionadas, mediante las cuales se declaró probada la excepción de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que María Fabiola Gutiérrez Arias y otros promovieron contra Francia Juliana Rojas González y la empresa Transportadora Azul Plateada S. A..
Revisada la decisión del Tribunal que confirmó la del juzgado sobre ese aspecto acudió a lo dispuesto en el artículo 1131 del estatuto comercial del cual dedujo lo siguiente: «(…) dos son los motivos que pueden desencadenar el fenómeno prescriptivo. i) Desde cuando la víctima presenta la reclamación judicial, demanda para el pago de la indemnización, y ii) desde cuándo la misma víctima realiza la petición formal extrajudicial al asegurado o a la compañía de seguros, dentro de la cual se comprende la audiencia de conciliación que estatuye la Ley 640 de 2001, independientemente que se intente o no la demanda posteriormente.
(…) Siendo así, los argumentos esbozados por los impugnantes, no alcanzan a revocar en este punto la sentencia recurrida, debiéndose mantener en firme dicha resolución, la misma que se observa acorde con la normatividad, pues efectivamente entre el reclamo extraprocesal que realiza la víctima al asegurado (la solicitud de conciliación a celebrarse con la EMPRESA DE TRANSPORTES AZUL PLATEADA S.A. se radicó el 29 de junio de 2008 y la audiencia se celebró el 15 de agosto del mismo año) y el llamamiento en garantía que hace este último a la aseguradora (septiembre 21 de 2010) y/o su notificación a la misma, mediaron más del término señalado para declarar la prescripción ordinaria, aplicable al caso».
No encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyeron que a la fecha en que la asegurada Azul Plateada S. A. llamó al proceso a las compañías de seguros, ya se había superado el término de prescripción ordinaria que consideró pertinente para el caso, sin que se hubiera planteado dentro del juicio la aplicación de la extinción extraordinaria que ahora aduce, constituyéndose en un hecho nuevo que no puede ser definido en esta instancia pues debió proponerse ante el juez natural para que definiera su procedencia en el cauce procesal correspondiente.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14