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STL12765-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44490 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12765-2016 Radicación n.°44490 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el Gerente de la sociedad PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S. antes PAVIMENTOS y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el 10 de septiembre de 2007 se suscribió entre la sociedad y el señor Esaú José Salgado Contreras contrato de trabajo, con el fin de que desempeñara oficios varios en la empresa, devengando un salario de $434.600; que el trabajador indicó que el día 20 de febrero de 2008 cuando se encontraba cumpliendo funciones propias de su labor sufrió accidente de trabajo el cual fue reportado a la Administradora en Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros a la cual se encontraba afiliado.

Que el enunciado accidente tuvo lugar mientras el actor se encontraba laborando en el kilómetro 3 vía la Mesa, cuando la trituradora de piedras se atascó en una de sus bandas transportadoras y encontrándose debajo de su estructura, le cayó una piedra desde arriba de la tolva golpeándole la cabeza y rebotando contra el pie izquierdo, ocasionándole lesiones en ambas partes del cuerpo; que como consecuencia de dicho accidente de trabajo el señor Salgado Contreras fue intervenido quirúrgicamente dando como diagnóstico «amputación traumática antepié izquierdo y trauma craneoencefálico moderado».

Que mediante dictamen n.º 21 del 6 de noviembre de 2008 de la ARP Positiva, al trabajador le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 32,63% catalogada como de origen profesional con ocasión del accidente de trabajo. Que el señor Salgado Contreras instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que inició el 10 de septiembre de 2007 y el cual se encontraba vigente al momento de la sentencia (sic)», y en consecuencia se condenara a la sociedad al pago «de perjuicios morales objetivados en suma de 1000 gramos oro, perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros- perjuicios materiales en lo correspondiente a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados, todo ello con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 20 de febrero de 2008».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Valledupar, despacho que por sentencia de 30 de septiembre de 2013, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, «el cual se extendió por el período comprendido entre 10 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2011», y «condenó solidariamente a los demandados (…) a cancelar a favor del demandante la suma de $65.123.644 por concepto de perjuicios materiales y la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales», al considerar que «no existió discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad encartada», además de que encontró acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo «por el cual sufrió amputación traumática de antepié izquierdo y trauma craneoencefálico moderado cuyas secuelas conllevaron una pérdida de capacidad laboral del 32,63%.

Que el documento contentivo de investigación de accidente de trabajo adelantado por la vicepresidencia de protección de riesgos laborales, infiere que había una valoración inadecuada de exposiciones a pérdida, que no se le suministró al trabajador el calzado de seguridad y que había falta de protección a la boca de la tolva de alimentación de rocas».

Que de conformidad con dichas documentales y las declaraciones recibidas en el curso del proceso, encontró acreditado que para el momento en que tuvo lugar el accidente de trabajo «la empresa demandada omitió su obligación legal de ofrecer a su trabajador (…) mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de su labor en el cargo de oficios varios, y precaver accidentes de trabajo o enfermedades profesionales», y «liquidó los conceptos de lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta el dictamen pericial que obra en el plenario, asimismo, condenó a los demandados al pago de los perjuicios morales de conformidad con lo indicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta del impacto emocional que ocasionó el accidente, (…)»; que apeló y el Tribunal Superior de Valledupar por pronunciamiento de 14 de enero de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que el 4 de febrero del presente año, instauró el recurso extraordinario de casación; que el Tribunal por decisión del día 16 del mismo mes y año, lo negó con el argumento de que «no asistía interés económico para recurrir, en la medida en que la suma a pagar no ascendía a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, a la suma de $82.734.480».

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de hecho y/o queja; que por pronunciamiento del 2 de marzo de 2016, el juez colegiado accionado no repuso el auto que negó el recurso de casación y dispuso la expedición de copias para que se surtiera el de queja; que allegó dentro del término legal oportuno las piezas procesales requeridas por ese despacho para continuar el trámite.

Que por decisión de 26 de abril de esta anualidad, el Tribunal acusado declaró desierto el recurso de queja con fundamento «en los artículos 378 y 108 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales su apoderada debió retirar las copias, dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición» en la forma establecida en el referido estatuto procedimental.

Que en su sentir, el despacho judicial accionado «aplicó equivocadamente el trámite del recurso de queja que se interpuso, pues lo tramitó según los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, normas que se encuentran derogadas por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso»; que en ese orden de ideas, correspondía tramitar el recurso en la forma prevista «en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, reproducidas las piezas procesales necesarias, se remiten al superior, sin necesidad de que sea la parte recurrente quien las retire».

Que con el fin de agotar todos los medios y mecanismos de defensa judicial, interpuso recurso de súplica, para que se revocara el auto que declaró desierto el de queja, pero el mismo fue declarado improcedente por el juez colegiado acusado el 13 de julio de 2016. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque el auto que declaró desierto el recurso de queja dictado por el Tribunal Superior de Valledupar», y se ordene dar trámite al mismo, según lo establecido en la Ley 1564 de 2012, remitiendo las copias a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y resolución. Por auto del 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que la sociedad Pavimentos El Dorado S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de hecho y/o queja; contra el auto del 16 de febrero de 2016 que negó el recurso de casación; que como no se repuso dicho auto, el Tribunal dispuso la expedición de copias para que se surtiera el de queja, recurso que el citado juez colegiado declaró desierto por decisión del 26 de abril de la presente anualidad, fundamentado «en los artículos 378 y 108 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales su apoderada debió retirar las copias, dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición» en la forma establecida en el referido estatuto procedimental.

En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte actora radica en que el juez colegiado accionado «aplicó equivocadamente el trámite del recurso de queja que interpuso, pues lo adelantó según los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, normas que se encontraban derogadas por la Ley 1564 de 2012». Al respecto, observa esta Sala que el literal C del artículo 625 del Código General del Proceso dispone que: Artículo 625.

Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de transito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados. C) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia el proceso se tramitara conforme a la nueva legislación (…). Ahora bien, se aprecia que dentro del proceso ordinario laboral el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, «el cual se extendió por el período comprendido entre 10 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2011», y «condenó solidariamente a los demandados (…) a cancelar a favor del demandante la suma de $65.123.644 por concepto de perjuicios materiales y la suma de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar por pronunciamiento del 14 de enero del presente año, por lo que lo correspondiente era tramitar el recurso de queja en la forma prevista en el Código General del Proceso.

Así las cosas, la autoridad judicial acusada, incurrió en error protuberante, pues no hay duda alguna que como ya se había proferido sentencia, lo pertinente era darle aplicación al trámite indicado en la Ley 1564 de 2012, que respecto del recurso de queja dispone: Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, la providencia atacada en efecto, adolece de defecto procedimental absoluto, dado que se aplicó una norma equivocada que ya estaba derogada, y en consecuencia se dejó de impartirle el trámite pertinente para el caso sometido a estudio y que no es otro que el establecido en el Código General del Proceso. En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria del amparo por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, pues realizó una aplicación defectuosa de las normas separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo pronunciamiento, en el que tenga en cuenta lo consagrado en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, respecto de la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por el Gerente de la sociedad PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S. antes PAVIMENTOS y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento proferido el 26 de abril de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera un nuevo pronunciamiento, en el que tenga en cuenta lo consagrado en los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, respecto de la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7