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STL12764-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68411 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12764-2016 Radicación n.°68411 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESCRITURAL PERMANENTE, ambos de Cúcuta, y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que fue otorgado un crédito hipotecario en Upac a Hilda Arévalo Casadiego y Claudio Enrique Ortiz Porras, el cual se ajustó a las exigencias establecidas en la Ley 546 de 1999, pues tras ser redenominado en UVR y reliquidado, se le aplicó el alivio pecuniario respectivo.

Que por mora en el pago de esa acreencia se adelantó por el Banco Central Hipotecario el proceso ejecutivo hipotecario en contra de los citados señores, asunto donde funge como actual cesionario del crédito cobrado y donde se propusieron sin éxito varios mecanismos de defensa. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante oficio n.º 1359 de 8 de abril de 2013, comunicó el embargo de remanentes decretado por ese estrado en un coercitivo adelantado contra los mismos deudores; que aunque no se dictó auto acogiendo la anterior medida, ello no obsta para que tenga «plena vigencia y fuerza jurídica».

Que el 28 de octubre de 2013, los convocados requirieron la nulidad del juicio aquí atacado, apoyados en la Ley de Vivienda y en las sentencias C-383, C-747 de 1999 y SU-813 de 2007, expedidas en la Corte Constitucional. Que como el a quo no le dio trámite a dicho requerimiento, Claudio Enrique Ortiz Porras formuló un amparo como el actual, concedido la Sala de Casación Civil, procediendo el juzgador de conocimiento, en interpretación de lo dicho en esa sentencia de tutela, a anular y terminar el litigio, pronunciamiento confirmado el 19 de junio de 2015, por el Tribunal Superior de Cúcuta.

Que en cumplimiento de disposiciones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, despacho que profirió el auto «de obedecer y cumplir lo resuelto» en la última de las señaladas providencias; que se dio a la tarea de indagar sobre la suerte del ejecutivo en el cual se decretó el embargo de remanentes y el 16 de junio de 2016, se supo que ese proceso aún se encuentra vigente.

Que para llegar a la determinación de declarar la invalidez del proceso, las autoridades judiciales accionadas se fundamentaron principalmente «en una sentencia de unificación emitida en el año 2007 por la Corte Constitucional», sin reparar de modo alguno en «(…) la modulación que en el año 2012 la misma alta Corporación efectuó sobre los temas contenidos en la ratio decidendi de la providencia proferida en el 2007.

(…) en particular, ignoraron que ante la existencia de otros acreedores que persiguen el inmueble garante de la obligación hipotecaria, ningún sentido tiene la terminación del pleito, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si el deudor no puede pagar se rematará el bien que se ha querido proteger». Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 16 de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta y se dicte una nueva decisión que cumpla con las disposiciones reglamentarias y jurisprudenciales que regulan la materia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Quinta Civil del Circuito Escritural Permanente de Cúcuta, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e informó que el proceso ejecutivo actualmente se encontraba al despacho para resolver lo pertinente respecto de la respuesta dada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga sobre la solicitud del embargo de remanente.

La Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite, pues «los hechos señalados por el pretensor como vulnerador de su derecho fundamental, no fueron realizados y/o surtidos por este Juzgado, (…)». La apoderada general de Central de Inversiones S.A., manifestó que «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «si el interesado se demoró para formular este ruego, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales», y destacó que el señor Hernández Gómez «resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que (…), desvirtúa la finalidad del mismo, (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 11 de julio de 2016, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 19 de junio de 2015.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8