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STL12763-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68379 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12763-2016 Radicación n.°68379 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAQUEL MARÍA CAPELL DE VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de usucapión. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su padre Frank Capell Hayseen (Q.E.P.D.) donó a ella y sus otros dos hermanos el lote de terreno denominado «El Cocal» ubicado en el municipio de Tubará – Atlántico, mediante escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 040-62843, anotación que perduró «durante 22 años, 4 meses y 23 días» hasta que por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla «sin que mediara ninguna acreencia directa (…) creando una falsa tradición» se inscribió el auto que adjudicó dicho predio a Manuel José de la Rosa y éste a su vez lo vendió a la sociedad Parrish & Cía. S.A. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de pertenencia agraria promovida por los señores Pedro Francisco Celia Negrinis y Alfredo de Jesús Liévano Alcocer contra la sociedad Parrish & Cía. S.A. y personas indeterminadas, «haciéndoles creer procesalmente (…) que la ubicación y la propiedad del predio pretendido tenía matrícula inmobiliaria 040-345385 perteneciente al predio “La Paz” y su propietario era la citada sociedad»; que el referido despacho judicial también admitió para su conocimiento la demanda de mayor cuantía que promovió junto con su familia en contra de ciudadanos que afectaban su propiedad y a pesar de que se perseguía «un mismo objeto en común», negó la acumulación de las controversias; que aunque acreditó que los señores Celia Negrinis y Liévano Alcocer tenían conocimiento que el inmueble a usucapir «era de los hermanos Capell», pues así lo reconocieron en la querella policiva que se tramitó ante la Inspección de Policía de Puerto Colombia y además el dictamen pericial practicado en ese trámite concluyó en que el predio invadido pertenecía al de mayor extensión denominado «El Cocal», el mencionado despacho judicial, «fundándose en las pruebas aportadas por ellos, como lo fueron el dictamen pericial (…), las (…) fotos de plantaciones (…), las declaraciones de los testigos (…), y la sentencia policiva a favor de los demandantes de fecha 3 de enero de 2002» declaró por sentencia del 31 de julio de 2013, la prescripción del dominio a su favor.

Que apeló, dado que la experticia era concluyente con el proceso policivo, y tenían toda la legitimación para la defensa de sus intereses, tras haber logrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelara las anotaciones posteriores a la donación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento de 28 de mayo de 2015, confirmó la decisión del a quo, tras advertir que «los predios “La Paz” y “El Cocal” existen de manera individual y son colindantes, afirmando que la primera propiedad es de Parrish y Cía. S.A., y la segunda es de la familia Capell Mendoza, lo cual es ratificado por las cartas catastrales (…) y los folios de matrículas (…); a más que no existen problemas sino más bien, de declaraciones de parte de los terceros intervinientes con relación a problemas de deslinde que no pueden ser resueltos en este proceso».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una correcta valoración probatoria, pues es claro que el predio descrito pertenece al inmueble de propiedad de su familia. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene al Tribunal y Juzgado accionados «la restitución inmediata de la posesión del bien inmueble del cual se la ha querido despojar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Magistrada Ponente indicó que el amparo instaurado «no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de inmediatez, que permita abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso por vías de hecho que aduce afectado la accionante, por cuanto la sentencia de la cual reclama dicha afectación, fue proferida hace más de un (1) año, contado respecto de la fecha de presentación de esta acción (…), superándose el término de seis (6) meses establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, (…)».

La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho señaló que la accionante «tuvo la oportunidad de defender su derecho ya que intervino en el proceso ordinario, además de que después de un año de haberse dictado la sentencia de segunda instancia es que instaura la presente tutela faltando el principio de la inmediatez», y agregó que «llama la atención que no hace ningún reparo en lo que atañe a la posesión del demandado quien como puede verse dejo sentado actos de su posesión en la querella presentada ante la Inspección de Puerto Colombia en el año 1998».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que no se atendió el requisito general de procedencia de la inmediatez y porque tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar.

IV.CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que decidió «declarar que adquirieron el dominio pleno y absoluto Pedro Francisco Celia y Alfredo de Jesús Llevado Alcocer, del (…) inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria n.º 040-345-385», se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela que fue el 11 de julio de 2016, transcurrió más de un (1) año, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte de la señora Raquel María Capell de Vargas, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. De otra parte, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2