CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01503-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12762-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01503-00 Acta n.° 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA NURY TAVERA DE VANEGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500120200020501.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Norberto Vanegas Vásquez desde el 20 de enero de 2015, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2022 declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada, y en consecuencia, absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 23 de septiembre de 2022 el juez de conocimiento lo concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien recibió las diligencias el 19 de octubre de 2022 y repartió el asunto a la magistrada ponente, el cual ingresó al despacho el 24 de octubre de 2022.
Detalla que el 23 de marzo, 7 de septiembre y 2 de noviembre de 2023; 16 de enero, 16 de febrero, 12 de junio, 2 de septiembre, 7 de octubre y 12 de noviembre de 2024, y 10 de febrero y 2 de abril de 2025 presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha se emitiera respuesta alguna, ni decisión de segunda instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido por más de 2 años en el despacho de la magistrada ponente, sin que se resuelva la alzada.
Agrega que es una mujer adulta mayor, viuda y en condición de vulnerabilidad, y por tal razón, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo para que se resuelva su caso con prontitud. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación que interpuso y, en consecuencia, se ampare su «derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO y A LA VIDA DIGNA».
La acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2025 y por medio de auto de 10 de julio de 2025 se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que: 1.
A través de sentencia de 23 de septiembre de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió decisión de primera instancia. 2. La accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, por medio de auto de 23 de septiembre de 2022 la autoridad judicial de primer grado lo concedió, y a través de correo electrónico de 18 de octubre de 2022 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. 3.
El 19 de octubre de 2022, el proceso se asignó a una magistrada integrante de dicha Sala. 4. El 23 de marzo, 7 de septiembre y 2 de noviembre de 2023, 16 de enero, 16 de febrero, 12 de junio, 2 de septiembre, 7 de octubre y 12 de noviembre de 2024, y 10 de febrero y 2 de abril de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal. 5. El 11 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. En tal perspectiva, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -2 años y 8 meses- se advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Así, para esta Sala no es posible considerar que desde que las diligencias arribaron al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 2 años, sin que se agoten las etapas correspondientes en un periodo prudente y se decida la alzada propuesta, máxime cuando se advierte que la accionante presentó varios impulsos procesales sin obtener respuesta alguna.
En esos términos, se tiene que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, quien está a la espera del trámite y la resolución de su proceso. Conforme a lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00