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STL12762-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44536 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12762-2016 Radicación n.°44536 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por GREGORIO MUÑOZ VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a los derechos adquiridos y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el día 1º de enero de 1976 se vinculó mediante contrato de trabajo como obrero adscrito a la Secretaría de Fomento y Desarrollo del Departamento de Santander, donde desempeñó la función de operario I en el grupo de mantenimiento de maquinaria pesada, devengando una asignación de $108 pesos cancelados por mensualidades.

Que mediante Resolución n.º 7290 de 21 de diciembre de 1992, la Gobernación de Santander da por terminado el contrato de trabajo y le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 del citado mes y año. Que en cumplimiento de sus funciones debía desplazarse a otros municipios lo que en la mayoría de los casos generaba pago de viáticos, prima de alojamiento y gastos de representación, emolumentos que no fueron tenidos en cuenta por la Gobernación de Santander para liquidar su pensión de jubilación, pese a lo dispuesto en la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo del año 1990 que señaló: «Factores para liquidar las pensiones.

A partir del 1º de enero de 1990, se tendrán en cuenta como factores para liquidación de pensiones: el sueldo, jornal, horas extras, primas de alojamiento, de navidad, viáticos y gastos de representación, sobre estos mismos factores los afiliados aportaran el 6% del valor mensual recibido. En el evento de que se llegue a aportar por algún otro concepto se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación».

Que la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes en el año 1990 extendió sus beneficios de aplicación hacia los años posteriores y es así como «la convención colectiva del año 1992 estableció en su Cláusula I, la vigencia de acuerdos anteriores, los títulos, capítulos, incisos, parágrafos, literales, numerales y demás de las convenciones colectivas de trabajo pactadas en años anteriores y que no se modifican en la presente convención, siempre que favorezcan a los trabajadores departamentales de Santander, seguirán vigentes».

Que el 7 de octubre de 2012, presentó derecho de petición, donde solicitó la revisión y reliquidación de su pensión, requerimiento que le fue negado por el Secretario General del Departamento de Santander, decisión que recurrida en su oportunidad, también fue despachada de manera desfavorable a sus intereses. Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Santander, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a que la entidad territorial demandada le reliquidara la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo del año 1990, cláusula 7ª; asimismo, se le cancelaran las diferencias resultantes de la liquidación de las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 13 de mayo de 2016, absolvió al Departamento de Santander de las pretensiones y condenas invocadas en la demanda, al considerar que la parte demandante no logró demostrar que «tuviera la calidad de afiliado o de aforado al sindicato.

Ni su condición de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo o que hubiese cotizado el seis por ciento (6%) del valor mensual recibido sobre los factores salariales que reclama como presupuesto de la pensión», así como tampoco allegó prueba de «cuotas sindicales o de descuentos realizados sobre dichos factores salariales», y mucho menos se demostró que «la convención colectiva se aplicara a todos los trabajadores de Santander»; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 14 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones incurrieron en vía de hecho, dado que al no realizar una adecuada valoración delas pruebas obrante en el proceso, desconocieron los factores salariales que le habían sido reconocidos en la convención colectiva de trabajo del año 1990. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados.

Por auto del 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Gregorio Muñoz Velandia pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Santander, específicamente el hecho de que se le reconozca la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo del año 1990.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2016 es necesario resaltar que el juez colegiado para confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual absolvió al Departamento de Santander de las pretensiones y condenas formuladas en su contra por el aquí accionante, estimó que revisada la documental que integra el expediente, tal como acertadamente lo sostuvo el Juzgado, no fue posible determinar con ella que el actor fuera beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, pues a pesar de que «su empleador incrementó su jornal básico en un 26% de conformidad con la cláusula 9ª convencional, dicho hecho por sí solo, sin negar que constituye un indicio, no fue suficiente para concluir que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva, máxime cuando tampoco se definió que el sindicato de trabajadores del Departamento de Santander fuera un sindicato mayoritario que cobijara a la totalidad de los trabajadores del citado ente territorial».

De otra parte, resaltó que «la aplicabilidad de una convención colectiva trabajo no se presume, por el contrario se debe demostrar ya sea con la afiliación a la organización sindical o con el pago de cuotas sindicales», así como no era viable presumir que «la tercera parte del personal de la empresa se encontraba afiliado al sindicato en aras de hacer extensiva la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la entidad», pues dicha situación debía ser probada.

Asimismo, indicó que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación de orden legal, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que contempla como mesada pensional el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y es el caso del actor que «la asignación básica mensual reportada por la accionada para el año 1992 (folios 17 a 22), fue de $168.764», por lo que se logró constatar que «el valor de los aportes efectuados al Instituto de Previsión Social de Santander para el año 1992 se hicieron sobre el salario realmente devengado (…), suma tenida en cuenta en su totalidad, para efectos de la liquidación pensional, tal como se extrae de la solicitud de reconocimiento de la prestación, (…)».

De otro lado, advirtió que la Ley 33 de 1985 señala que «las sumas a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional corresponden a los aportes efectivamente cotizados, es decir, uno no puede pretender una pensión superior a aquella por la cual ha hecho aportes», por lo que concluyó que como «el demandante no probó yerro alguno por parte del Departamento de Santander al momento de la liquidación de la pensión de jubilación, dado que no efectuó aportes adicionales a los que señala el documento obrante a folios 17 a 22 que permitieran establecer una liquidación superior a la efectuada», era pertinente confirmar la sentencia de instancia. Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que no era viable la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo del año 1990, dado que el actor no logró demostrar que fuera beneficiario de la referida convención ni que el sindicato de trabajadores del Departamento de Santander fuera de tipo mayoritario que cobijara a la totalidad de los trabajadores del ente territorial, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, pues lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10