CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01036-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12761-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01036-01 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR BECHARA MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la homóloga de SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TERCERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001020400020220183300, la acción de revisión con radicado n.° 11001222000020240001500 y el trámite de extinción de dominio con radicado n.° 11001070401320100000100.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y el que denominó « derecho a la tutela judicial efectiva ». En lo que interesa al trámite constitucional y del extenso escrito, se extrae que el 21 de agosto de 2003 la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició proceso de « extinción y la práctica de pruebas tendientes a identificar los bienes susceptibles de la acción extintiva, propiedad » del aquí accionante y de Senen Orlando Cruz Medina; sin embargo, por medio de determinación de 27 de enero de 2009 la Oficina Instructora de la Fiscalía General de la Nación declaró la improcedencia de la acción de extinción, decisión que el 20 de noviembre de ese mismo año la « Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá » confirmó. Explicó que una vez surtido el trámite de la investigación, dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá bajo radicado n.°11001-07-04-013-2010-00001-00, quien en sentencia de 30 de enero de 2012 no extinguió el derecho de dominio de los inmuebles de su propiedad.
Indicó que en virtud del « grado jurisdiccional de consulta », en providencia de 16 de diciembre de 2014 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del a quo, y en su lugar, decretó la « LA EXTINCION [sic] DE DOMINIO respecto de los siguientes bienes: i) los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números […] 2342, […] 2343, […] 2348 y […] 2349 […]”», al establecer que fueron adquiridos con recursos provenientes de actividades ilícitas, decisión que el 16 de febrero de 2016 dicha autoridad judicial corrigió en el sentido de, «DECRETAR LA EXTINCION [sic] DE DOMINIO respecto de los siguientes bienes: i) los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números […] 2339, […] 2340, […] 2341, […] 2342, […] 2343, […] 2348 y […] 2349 […]”».
Señaló que Edmon José Bechara Donado promovió demanda de simulación en su contra, de Karina María y Claudia Patricia Bechara Márquez, respecto a varios bienes inmuebles, entre esos aquellos respecto de cuales se decretó la extinción de dominio, para que se declarara: (i) la simulación de los contratos de compraventa suscritos por el demandante y los demandados;
(ii) que de los contratos suscritos prevalece la donación; (iii) que dichas donaciones son nulas, y (iv) que los demandados son poseedores de mala fe. En consecuencia, solicitó que se cancelaran las escrituras públicas suscritas entre las partes, así como los registros derivados de estas, y que se ordenara la restitución de los inmuebles y se condenara en costas a los demandados.
Detalló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001310300120170010900, quien en sentencia de 22 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones. Manifestó que, con ocasión al trámite anterior, Edmon José Bechara Donado promovió acción constitucional contra la Jueza Tercera del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia de 16 de diciembre de 2014 que el ad quem profirió, con fundamento en la decisión de 22 de agosto de 2017 que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena emitió. Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001020400020220183300, quien en sentencia CSJ STP14200-2022 « nego [sic] » el amparo deprecado, con fundamento en que el accionante: (i) no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que promovió la acción de tutela ocho años después de la decisión que hoy reprocha;
(ii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no promovió recurso de apelación contra la decisión que censura, ni la acción extraordinaria de revisión, pese a ser procedentes, y (iii) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que Edmon José Bechara Donado impugnó la determinación anterior y en providencia CSJ STC16558-2022 la Sala de Casación Civil la confirmó. Refirió que promovió recurso de revisión contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió; sin embargo, en proveído de 17 de abril de 2024 dicha autoridad judicial rechazó de plano la demanda de revisión, toda vez que dicha figura no estaba contemplada en la Ley 793 de 2002, norma aplicable al proceso de extinción de dominio que censuró. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que sus actuaciones reflejaron « dos incompatibilidades jurídicas » respecto a la extinción de dominio de los bienes inmuebles, segundo por un lado, porque la Sala de Casación Penal de la Corporación indicó « que era posible recurrir a la acción de revisión para modificar las decisiones sobre la extinción de dominio »; sin embargo, el Tribunal accionado rechazó de plano la acción de revisión, toda vez que no procedía conforme a los requisitos establecidos en la Ley 793 de 2002.
Por su parte, existió una decisión que « declaró la simulación de las compraventas de [los] inmuebles, […]. Sin embargo, [la] otra decisión decretó la extinción de dominio bajo la presunción de que los bienes fueron adquiridos con fondos ilícitos », conclusiones que son « contradictorias, ya que resulta incompatible sostener que las transacciones fueron simuladas (es decir, sin transferencia de dinero real) y, al mismo tiempo, que los inmuebles fueron adquiridos con dinero ilícito ».
Agregó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales con ocasión al trámite constitucional que su hermano Edmon José Bechara Donado promovió, en la medida que que no analizó « la incompatibilidad jurídica entre las decisiones judiciales » cuestionadas, y que el Tribunal « no evaluó correctamente los antecedentes que demostraban que los bienes fueron adquiridos lícitamente ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos: […] ORDENAR que se armonicen y dé primacia [sic] a las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en su fallo del 27 de septiembre de 2022 respecto de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio emitidas el 16 de diciembre de 2014 y el 17 de abril de 2024, a efectos de garantizar la procedencia de la demanda de revisión presentada por el señor Julio César Bechara Márquez, y así resolver la incompatibilidad jurídica entre las decisiones que declararon la simulación de las compraventas y las que decretaron la extinción de dominio sobre los mismos bienes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 y se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; sin embargo, en autos de 4, 10, 20 y 26 del mismo mes y año, algunos de los magistrados, de manera separada, se declararon impedidos para conocer de la presente acción constitucional, y se ordenó remitir el asunto a presidencia para el respectivo sorteo de conjueces, con fundamento en que el presente trámite constitucional involucraba la sentencia CSJ STP14200-2022 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió y que la homologa Sala Civil confirmó a través de providencia CSJ STC16558-2022 de 14 de diciembre siguiente.
Así, sus impedimentos se fundaron en el numeral 5.° y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que participaron en la sesión en la que se discutió y aprobó la determinación señalada. Luego, en proveído de 28 de abril de 2025, se aceptaron los impedimentos manifestados, y se ordenó devolver las diligencias a un magistrado, quien no se declaró impedido para conocer del presente trámite constitucional.
En auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 11001020400020220183300, la acción de revisión con radicado n.° 11001222000020240001500 y el trámite de extinción de dominio con radicado n.° 11001070401320100000100, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Jueza Tercera del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el trámite de extinción de dominio cuestionado y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, con fundamento en que « no se cuestiona en forma alguna la actuación surtida a instancia de este Juzgado, ni se reclama la protección constitucional frente a alguna actuación de la suscrita ».
Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el trámite de extinción de dominio y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional. El apoderado judicial de la Subdirección de Representación Externa de la -UAE – Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de conocimiento, y solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez, y aquel trámite se adelantó « de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso ».
Además, adjuntó la decisión de 17 de abril de 2024 por medio de la cual rechazó de plano la demanda de revisión que el accionante promovió. La directora jurídica de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, toda vez que la acción constitucional no se dirige contra la entidad, y señaló que la misma es temeraria, pues el accionante ya había presentado una tutela en el año 2022 con idénticas pretensiones y hechos.
La directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales – S. A. E. S. A. S., solicitó su desvinculación, con fundamento en que no son sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio que la accionante censura en la acción constitucional. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional que por esta senda tuitiva reprocha el accionante, y solicitó negar el amparo invocado, toda vez que « no se advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna manera, vulnerar los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción constitucional ».
El accionante se opuso a las manifestaciones realizadas por las entidades vinculadas al trámite a través de memorial. Una vez surtido el trámite, en sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo incoado, con fundamento en que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la data en la que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de revisión, esto es, 17 de abril de 2024, y la fecha en que se presentó la acción constitucional -3 de marzo de 2025- superó el plazo razonable para promover el resguardo previsto por la jurisprudencia de la Corporación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el cómputo de la inmediatez se afectó por el a quo, y que la demora en la presentación de la acción constitucional es atribuible a este, toda vez que el 10 de octubre de 2024 presentó una acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, el 5 de febrero de 2025 dicha autoridad judicial rechazó el amparo constitucional, motivo por el cual promovió la acción de tutela que es objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primer grado y, en caso negativo, se remita el fallo para revisión de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, se advierte que conforme al escrito de impugnación, el accionante solicita que se acceda a las pretensiones de su escrito de tutela, con fundamento en que el incumplimiento del requisito de inmediatez que la Sala de Casación Civil determinó en la providencia de 11 de junio de 2025 obedeció a aquella, con ocasión a la « dilación » de la acción constitucional que previamente presentó el 10 de octubre de 2024, y que dicha autoridad judicial rechazó el 5 de febrero de 2025, motivo por el cual presentó la acción de tutela que hoy es objeto de análisis.
Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 10 de octubre de 2024 el accionante presentó una acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04463-00 con similares hechos, sujetos y pretensiones, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; sin embargo, algunos magistrados se declararon impedidos, se designaron los respectivos conjueces y por medio de auto de 28 de enero de 2025, esta autoridad judicial inadmitió la acción constitucional, para que el actor: (i) Aclare, de manera concreta, contra quién(es) realmente se eleva la querella constitucional.
Es decir, si es únicamente frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con motivo de rechazar un recurso de revisión en auto de 17 de abril de 2024, o si también es contra la Sala de Casación Penal de la Corte. […] (ii) Precisada la anterior exigencia, allegue poder especial idóneo que faculte al abogado Juan David Sánchez Naar para actuar en nombre del interesado (Julio César Bechara Márquez), el cual se presumirá auténtico con su mera suscripción. […] Y, (iii) Efectúe la manifestación del inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, indicando bajo la gravedad del juramento que no se ha promovido queja constitucional semejante, en la medida en que el descrito precepto prohíbe formularla en más de una ocasión por «los mismos hechos y derechos».
No obstante, aun cuando allegó escrito de subsanación, en auto de 5 de febrero de 2025 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción constitucional, con fundamento en que el mandato allegado no cumplía con « las advertencias allí hechas, en torno a identificar «la clase de proceso y las actuaciones (ej.: decisiones) y/u omisiones atribuidas» a los entes judiciales accionados ».
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el reparo que el actor propone en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues no formuló de manera adecuada la acción constitucional, que previamente instauró ni subsanó en debida forma las irregularidades referidas por la autoridad judicial con el fin de que la misma se admitiera, motivo por el cual no puede atribuirle al a quo constitucional una dilación y mucho menos una causa imputable a la afectación del término para cumplir con el requisito de inmediatez, tampoco pretender que el juez de tutela actual sea quien ejerza control respecto a las actuaciones que censura.
Así, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala considera que el convocante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de revisión, esto es, 17 de abril de 2024, y la data en que interpuso la acción constitucional -esto es 3 de marzo de 2025-, superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00