CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56966 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12761-2019 Radicación n.° 56966 Acta No. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada judicial instauró la empresa FSCR INGENIERÍA S.A.S, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular al señor NICOLÁS DE ARMAS EPIEYÚ, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «44-001-3105-002-2015-00208-01».
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante actuando mediante apoderada judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, contradicción, doble instancia igualdad » los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Para el efecto manifiesta, que el señor Nicolás de Armas Epieyú, en su calidad de trabajador de la empresa accionante, presentó demanda ordinaria laboral el « 3 de noviembre de 2015 », deprecando el pago de prestaciones sociales, reliquidación y salarios ante la relación laboral que existió entre el « 27 de enero de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2012»; que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien admitió la demanda; que fue notificada a la empresa demanda hoy incoante, la que contestó y propuso la « excepción previa de prescripción », conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, en razón a que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción. Refiere, que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la Juez determinó que había fenecido la acción laboral por el fenómeno de la « prescripción », por lo que declaró probada la excepción previa formulada, indicando que los términos al tratarse de años y meses deben contarse en días calendario; sustenta su posición en normativa sustantiva y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, concediendo el recurso ante el Tribunal Superior.
Señala el accionante, que el auto que resolvió la apelación fue proferido por escrito el 3 de mayo de 2019, desatendiendo el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, denominada audiencia de trámite y fallo en segunda instancia, « cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso», violentado el debido proceso, suprimiendo el derecho de las partes a presentar las alegaciones en audiencia pública e inclusive interponer los recursos procedentes contra la decisión de la referencia. Reprocha que la Magistratura transgredió el debido proceso, al pasar por alto la audiencia del artículo 82 ibídem, obviando el trámite en oralidad, vulnerando el derecho de las partes de presentar alegatos y de interponer recursos procedentes contra la decisión de la referencia, y proferir la decisión por escrito el 3 de mayo de 2019.
Solicita disponer y ordenar a la parte accionada, y a favor de la Sociedad FSCR Ingeniería S.A.S, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia, en consecuencia, se revoque el auto del 3 de mayo de 2019, que transgrede el ordenamiento jurídico en materia laboral, y en su lugar se declare la prescripción de la acción judicial interpuesta por Nicolás Epieyú, conforme lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código sustantivo del Trabajo.
Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con radicado «44-001-3105-002-2015-00208-01», con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se evidencia que de folios 4 al 22, las entidades comprometidas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación. Por auto del 16 de agosto de 2019, se le solicitó a la Magistratura censurada « que en el « término de la distancia » allegara a la Sala de la Corte el medio magnético en el cual se consignó la audiencia que resolvió el recurso de apelación que es objeto de reproche en esta instancia constitucional, o de lo contrario indicara la razón por la cual la efectuó escritural y el trámite que aplicó para realizar la misma».
(Subraya del despacho) Visible de folio 30 a través de correo electrónico, la secretaria del Tribunal requerido informa, que la providencia que se solicita por medio magnético es un auto interlocutorio el cual se adjunta; que el expediente fue remitido al juzgado de origen. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rio Hacha aporta en siete folios la providencia del 3 de mayo de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el promotor del resguardo censura de la Magistratura la transgresión al « debido proceso », al pasar por alto las ritualidades de la audiencia del artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, en tanto resolvió la apelación el 3 de mayo de esta data por escrito, y no en forma oral en audiencia pública vulnerando el derecho de las partes a presentar alegatos y de interponer los recursos a las decisiones que allí se tomarán; por lo tanto, solicita « tutelar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia, como consecuencia, se revoque el auto que transgrede el ordenamiento jurídico, respecto a la prescripción en materia laboral de fecha 3 de mayo de 2019, y en su lugar se declare la prescripción de la acción judicial frente a la demanda interpuesta por Nicolás Epieyú conforme lo señala el artículo 151 del Código del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Laboral».
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el pasado « 3 de mayo de 2019 », por la cual se resolvió el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, tal como se dejó consignado en los antecedentes de la presente acción, la Sala accionada del Tribunal, no remitió el medio magnético donde se hubiese surtido la respectiva audiencia pública de segunda instancia, sino que allegó auto interlocutorio donde desató la alzada en torno a la excepción previa de prescripción que declaró probada la Juez de primer grado.
Conforme a lo anterior, para esta Corporación, está demostrado que en efecto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha, vulneró el derecho al debido proceso al accionante, en la medida en que pretermitió aplicar lo provisto en el artículo 82 de nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el que se dispone respecto de la apelación de autos que: « […] Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso ».
En efecto, conforme evidenciado con precedencia el Tribunal no solo dejó de hacer la respectiva audiencia pública, sino que además desconoció el «principio de legalidad» que gobierna el trámite de los procesos laborales, al resolver por escrito y por fuera de audiencia la alzada. Tal desconocimiento involucra derechos de rango constitucional como es el del «debido proceso » que propone el accionante, al punto que el mismo artículo 42 de la C.P.T y S.S., sanciona la inobservancia de tales postulados con la nulidad, cuando expresamente dispone: «Audiencias.
Principio de Oralidad y Publicidad: Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3.
Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2 o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. Ahora bien, aun cuando lo anterior, sería suficiente para amparar el derecho fundamental reclamado, debe destacarse que la Colegiatura también, soslayó las normativas que resultan aplicables al caso en estudio, relacionados con la prescripción extintiva de los derechos laborales, pues desconoció los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y S.S., así como la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha precisado que el referente cronológico que sirve para efectos de contabilizar desde cuándo se inicia el término trienal es la fecha en que se hace exigible la obligación. Adicional a lo anterior, la Magistratura censurada, mezcla indebidamente normas que regulan los vencimientos de los términos procesales, con las disposiciones que reglamentan el término de prescripción extintiva de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2019, para en su lugar ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de igual manera efectuar el estudio pertinente sobre la prescripción teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, habrá de exhortarse a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que en lo sucesivo y, en virtud de su calidad como director del proceso, adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de Justicia de la sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 3 de mayo de 2019, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,-y a su vez resuelva el recurso de apelación respecto a la excepción de prescripción teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00