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STL12761-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68299 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12761-2016 Radicación n.°68299 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMANDA SÁNCHEZ DE FUENTES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Resolución n.° 100505 del 11 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2011, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; que está casada con el señor Pedro Fuentes Aceros desde el 24 de abril de 1976, quien depende económicamente de ella desde el 16 de marzo de 2013, y no recibe pensión alguna; que presentó reclamación administrativa el 24 de junio de 2014, ante Colpensiones, obteniendo respuesta negativa por dicha entidad.

Que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, despacho que por sentencia de 28 de agosto de 2015 le negó los incrementos pensionales al declarar probada la excepción de prescripción. Que en sede de consulta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, por pronunciamiento de 25 de mayo de 2016, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «desconocieron el precedente constitucional plasmado por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015», así como «el artículo 48 de la Constitución Política, el cual garantiza a todos los ciudadanos el derecho irrenunciable a la seguridad social y de acuerdo con la sentencia T-066 de 2009, de la Corte Constitucional, ordena el pago del reajuste pensional al actor de incremento pensional del 14% por tener su cónyuge a cargo, (…)».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de mayo del presente año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y se le ordene emitir nuevo fallo en el que tenga en cuenta «las sentencias T-328 y T-960 de 2010, 164 de 2011, SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006;

T-002 de 2012, T-1031 de 2001 y en especial las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Juez Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la decisión adoptada en consulta se ajustó a derecho «en tanto la misma estuvo guiada por los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, así como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial».

La Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la referida ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho señaló que «la Corte Constitucional en sentencias T-831 de 2014 y T-369 de 2015, aludió a la imprescriptibilidad del incremento pensional, postura no compartida por ese despacho porque los citados incrementos no “hacen parte integrante de la pensión de vejez o invalidez, por lo que de contera pueden ser afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, si no reclaman en oportunidad”»; asimismo, adujo que «las sentencias citadas por la accionante no constituyen precedentes en los términos de los artículos 309 de la Ley 1437 de 2011 y 115 de la Ley 1395 de 2010, porque sus efectos son “inter partes” y porque no existe criterio unificado en la Corte Constitucional sobre el tema y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pluralidad de pronunciamientos, entre otros la sentencia del 12 de diciembre de 2010, radicación 27923 se acompasa con la sentencia T-791 de 2013 de la Corte Constitucional», además de que «la reclamación administrativa se efectuó pasado el trienio extintivo, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo».

El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones indicó que como la acción de tutela se refiere a una prestación que no es función de la entidad, debe declararse la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que los juzgadores «justificaron fundadamente los motivos por los cuales se apartaron del criterio de la imprescriptibilidad, compendios válidos pese a no ser compartidos por la accionante, y que no pueden aniquilarse en sede de tutela para restar valor y eficacia a las sentencias emitidas, pues con venero en el principio de la autonomía judicial el competente resolvió no a capricho o arbitrio en la interpretación de la norma génesis de la conclusión del litigio (…), sino en acogimiento del criterio del Tribunal de Cierre de la Justicia ordinaria en tanto unificado en el punto y en todo caso acompasado al criterio de la Corte Constitucional, expuesto entre otras en la sentencia T-038 de 2016, (…)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones de la parte accionante están encaminadas a obtener el reconocimiento del incremento del 14% previsto en el Decreto 758 de 1990. Al respecto, es necesario advertir, que en efecto, la señora Amanda Sánchez de Fuentes presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% por su compañero a cargo, señor Pedro Fuentes Aceros, pretensión que fue negada por las autoridades judiciales accionadas porque los incrementos pensionales del 14% «no hacen parte integrante de la pensión de vejez o invalidez, por lo que (…) pueden ser afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, sino se reclaman en oportunidad».

Ahora bien, al revisar las decisiones cuestionadas, esta Sala observa que al resolverse el grado de consulta, el debate se centró en establecer el momento a partir del cual era exigible el derecho a los incrementos, y que atendiendo a que la señora Amanda Sánchez de Fuentes solicitó reconocerlo a partir del 13 de marzo de 2013, fecha en la cual surgió la dependencia económica de su cónyuge, la Juez de segundo grado estimó con fundamento en la sentencia SL 1585 de 2015 de la Sala de Casación Laboral que los incrementos «son exigibles desde el momento en que se produce la pensión de vejez o invalidez, y como en el asunto la pensión fue reconocida el 11 de febrero de 2011, no es de recibo el argumento de la demandante», pues la reclamación administrativa se hizo el 24 de junio de 2014, fecha para la cual el derecho estaba extinto por el transcurso del tiempo; término previsto por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 el Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados no evidencian capricho o arbitrariedad de los mismos, ya que sus determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, quienes además por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna que amerite su procedencia. Finalmente, la señora Amanda Sánchez de Fuentes insiste en que se apliquen los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, ante lo cual basta advertir nuevamente, que por regla general las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que las reglas que en ellas se definen, se apliquen irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10