CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12761-2014 Radicación n° 55777 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GLORIA ISAZA dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES La señora GLORIA ISAZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, trabajo, dignidad humana, defensa, debido proceso, « ejercicio de la soberanía» y «derecho a los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto », presuntamente vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Como fundamentos fácticos de la acción señaló que el 9 de marzo de 2014, Colombia fue a las urnas para elegir Senadores, Representantes a la Cámara y Parlamentarios Andinos; que para el Parlamento Andino había cinco curules para ser disputadas; que el proceso arrojó la escogencia soberana de dos parlamentarios andinos a nombre del Partido Conservador, dos por el Partido Alianza Verde y uno por el Polo Democrático; que la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó los resultados en el boletín 42 del 10 de marzo de 2014; que el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino, bajo la consideración de que el voto en blanco había constituido la mayoría de los votos válidos consolidados.
(fol. 3 y 4) Con base en el anterior sustento fáctico, la accionante solicita se: ( ) revoque la decisión de ese organismo [CONSEJO NACIONAL ELECTORAL] contenida en la Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) que en su artículo primero declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos para el Parlamento Andino, periodo 2014-2018 y en consecuencia se abstienen de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante ese organismo.
La Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CNE., solamente fue comunicada el día lunes 14 de julio de 2014 y se solicita se ordene revocar y en su lugar se DECLARE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO Y SE ENTREGUEN LAS CREDENCIALES A LOS GANADORES PARA LAS CINCO CURULES DISPUTADAS. (fol. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela, dispuso el traslado a la accionada y ordenó su comunicación a los terceros interesados.
(fol. 170 a 172) El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante; que es responsable de controlar toda la actividad electoral, incluido lo relativo a las elecciones del Parlamento Andino; que según lo dispuesto en la Ley 1157 de 2007, ante la ausencia de regulación legal comunitaria respecto a la elección de los parlamentarios andinos, el legislador dispuso que se regiría de acuerdo con el sistema electoral de los Senadores de la República, a quienes resulta aplicable las consecuencias del voto en blanco.
Planteó, así mismo, que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de la acción electoral como mecanismo judicial de defensa. (fol. 176 a 190) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, rechazó la acción de tutela por improcedente. Consideró que la legalidad de la resolución cuestionada debía ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de la acción contenciosa electoral.
(fol. 213 a 215) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señaló que no existía disposición alguna que prescribiera la aplicación del voto en blanco en la elección de los representantes ante el Parlamento Andino, pues de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución Política, concretamente, el parágrafo primero modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, sólo resulta aplicable para las elecciones de corporaciones públicas [congreso, asambleas o concejos municipales], gobernadores, alcaldes y primera vuelta de las elecciones presidenciales, pero no para un órgano de carácter supranacional como es el Parlamento Andino. Insistió en que la actuación cuestionada desconocía la soberanía del pueblo que la había elegido como una de sus representantes ante el Parlamento Andino y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez que el pueblo se manifestara a través del voto, su decisión debería ser respetada de conformidad con las reglas vigentes al momento en que se produjo.
Expresó que contrario a lo sostenido por el Tribunal, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio para que cesaran los perjuicios existentes; al respecto, precisó que no desconocía la existencia de otro medio judicial de defensa, pues en atención a ello, había solicitado en el escrito inicial que se decretaran medidas provisionales hasta tanto se decidía la acción de nulidad del acto que procedería a interponer.
Agregó que en numerosos casos se han amparado derechos fundamentales en forma transitoria o definitiva pese a la existencia de otro mecanismo de defensa. (fol. 219 a 229) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante busca que se revoque la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, se «DECLARE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO Y SE ENTREGUEN LAS CREDENCIALES A LOS GANADORES PARA LAS CINCO CURULES DISPUTADAS» Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la máxima autoridad electoral se abstuvo de declarar la elección de los representantes por Colombia al Parlamento Andino para el periodo 2014-2018, debido a que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos sufragados; por consiguiente, es palmario que contra dicha decisión tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial competente para definir si la actuación del Consejo Nacional Electoral se ajustó al ordenamiento jurídico al determinar la aplicabilidad de las consecuencias del voto en blanco para la elección de los representantes al Parlamento Andino, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.
Lo anterior se acompasa con el criterio que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, así, en la sentencia T-682 de 2011, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia T-510 de 2006, expresó: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.
En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.
Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral.
(Subraya fuera de texto) En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Ahora bien, la accionante señaló que no desconocía la existencia de otro mecanismo de defensa, que por esa razón, había solicitado medidas provisionales en el escrito de formulación de la acción de tutela y enfatizó que su procedencia como mecanismo transitorio. No obstante, debe recordarse que para que proceda el resguardo en forma transitoria, debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas.
Debe reiterarse que si bien la accionante expresó que con la resolución cuestionada se le ocasionaron perjuicios, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, el hecho de que un acto administrativo resulte lesivo frente a los intereses de una persona, no lo constituye por sí mismo en una actuación que comporte la necesidad de conceder el amparo pretendido.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA ISAZA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10