Radicación n.° 74519 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12760-2017 Radicación n° 74519 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID CARVAJAL JIMÉNEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 16 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., el CANAL PÚBLICO REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA., y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, por considerar que las autoridades cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la «honra«, a la «imagen», al buen nombre, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que desde el año 2016, venía desempeñando el cargo de Embajador Regional del programa «En TIC Confío» en el Departamento de Córdoba, luego de superar el respectivo concurso público y abierto realizado por el Canal 13; que para el efecto, suscribía contratos de prestación de servicios con diferentes operadores, siendo el del año en curso convenido con la accionada sociedad Quita Generación S.A.S..
Señaló que el vínculo laboral quedó establecido para la vigencia del 28 de abril al 11 de diciembre de 2017, donde se determinó como funciones «la realización de charlas o conferencias en diferentes instituciones educativas, universidades, organizaciones o empresas y con una meta de 27.200 personas al final del ejercicio». Refirió que el 19 de mayo del presente, en una cuenta anónima de la red social twitter, fueron publicadas dos fotografías suyas en las que se encontraba acompañado de su esposa y las cuales tenían un contenido «de carácter personal e íntimo», a más de tener el mensaje «reconocido conferencista de colegios de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter @Kalypso69».
Expuso que en atención a lo anterior, el 19 de mayo del año en curso, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y, así mismo, puso en conocimiento de dicha situación a la Coordinadora General del Programa «en TIC Confío» y a la Subdirectora de cultura Digital del MINITIC, además de remitirle la información del caso al Coordinador General del Programa.
Señaló que vía telefónica, el 30 de mayo se le informó que por instrucción del Canal debía suspender sus actividades laborales, fecha en que de igual forma le llegó comunicación de la empresa Quinta Generación S.A.S., donde le solicitaron realizar unos descargos por «unos hechos ocurridos el 19 de mayo de 2017», los cuales indicó que realizó en la misma fecha.
Que con carta del 6 de junio del presente, la sociedad accionada, le informó la terminación unilateral del contrato, en cumplimiento de la orden impartida por la Gerencia General del Canal, despido que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la empresa Quinta Generación S.A.S., abstenerse de finalizar el contrato de prestación de servicios, de igual forma se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y al Canal Público Regional de Televisión TV Andina LTDA, abstenerse de emitir cualquier comunicado que vulnere sus derechos invocados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante auto del 7 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante providencia del 16 de junio de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad en tanto que debe promover el respectivo proceso ordinario laboral a fin de dirimir el citado asunto.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visto a folios 131 a 162, en virtud del cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial, para lo cual insiste en que se amparen sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto laboral que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe a establecer la legalidad de la terminación del contrato de prestación de servicios que suscribió con la sociedad accionada, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 16 de junio de 2017, dentro de la acción insaturada por JUAN DAVID CARVAJAL JIMÉNEZ contra de la sociedad QUINTA GENERACIÓN S.A.S., el CANAL PÚBLICO REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA., y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8