Radicación n.°45922 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1276-2017 Radicación n.° 45922 Acta extraordinaria 0010 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN TULIA PARRA DE GARCÍA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES Carmen Tulia Parra de García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Refiere la accionante, que nació el 2 de abril de 1943 y cuenta en la actualidad con 73 años de edad; que laboró para la Gobernación del Tolima desde el 6 de septiembre de1985 hasta el 28 de febrero de 1991; que además realizó cotizaciones como independiente al Seguro Social y por último cotizó por intermedio de la empresa Alfamed Ltda., hasta el 31 de enero de 2012, completando el equivalente a 1.002 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, la que le fue negada mediante Resolución 00866 del 12 de febrero de 2010 por no contar con el número de semanas exigidas; que recurrió esa decisión y la misma fue confirmada; que solicitó nuevamente la pensión el 30 de abril de 2012 la que igualmente le fue negada.
Que mediante apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2016.
Con base en lo expuesto, solicita que se profiera fallo favorable de la tutela, le den prioridad al derecho sustancial y se haga justicia en su caso particular, ya que es una persona de 73 años de edad que carece de lo más mínimo para su subsistencia. Mediante auto del 18 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P A R I S S), dijo que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la que fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento pensional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación por ella interpuesto, que en virtud de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS entregó a Colpensiones el expediente pensional de la señora Carmen Tulia Parra García, donde se consolida la información relacionada con los aportes realizados por la accionante al Régimen de Prima Media (fols. 17 a 27).
El Tribunal Superior de Ibagué rindió informe y señaló que ese despacho conoció la apelación presentada por la accionante dentro del proceso ordinario con radicado n.° 73001310500120140014701, que el expediente fue remitido al juzgado de origen y advirtió que en el trámite no se interpuso recurso extraordinario de casación; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aportó copia simple del proceso ordinario señalado y Colpensiones guardó silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte, que no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, a saber la subsidiariedad, pues la accionante no agotó todos los medios de defensa con que contaba para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación, que resultaba ser el mecanismo idóneo para ello.
Entonces al no haber hecho uso de los recursos con que contaba la parte actora para hacer valer los derechos que considera le asisten, no puede ahora, por este medio excepcional, pretender que se le reconozcan, pues la acción constitucional no tiene como propósito reemplazar los recursos ordinario o extraordinarios consagrados por el legislador al interior de cada proceso; tampoco hay lugar a el estudio de la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no hay prueba siquiera sumaria que acredite ese supuesto.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CARMEN TULIA PARRA DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6